Jorge Montecinos Araya en Favor de Bismark SPA y Otro con Servicio de Impuestos Internos VIII DR
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 7425-2019 |
| Fecha sentencia | 24 may 2019 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Concepción, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
En estos antecedentes Rol Corte 7425-2019 comparece recurriendo de protección el abogado Jorge Montecinos Araya, domiciliado en calle Chacabuco N°1085, oficina 1102, Concepción, y lo hace en favor de BISMARK SpA, persona jurídica del giro alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, y además de su representante legal don NÉSTOR GERARDO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ingeniero comercial, ambos con domicilio en O’Higgins 1186, oficina 1202, Concepción. Endereza el recurso en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIOBÍO, representado legalmente por su Director Regional, Sr. Jorge Ramón Lara Arriagada, domiciliados en calle Bernardo O´Higgins N° 749, Concepción.
El fundamento de su recurso lo constituye la negativa del Servicio para que Néstor Velásquez Sánchez, en carácter de representante legal de Bismark SpA, emita facturas electrónicas por dicha sociedad.
Dice que Bismark SpA es una persona jurídica del giro alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias y en esa calidad es contribuyente de IVA, debiendo emitir la respectiva documentación tributaria. La representación de dicha sociedad, para efectos tributarios corresponde a don Néstor Velásquez Sánchez.
Explica que el 11 de abril de 2019 solicitó al Servicio de Impuestos Internos, a través de su página de internet, efectuar emisión de facturas electrónicas. El uso del certificado para efectuar otorgar facturas electrónicas corresponde, como se dijo, a don Néstor Velásquez Sánchez. Según emana de la misma documentación, la respuesta a esa solicitud fue negativa, señalándose en la web que “la persona autenticada no puede realizar el trámite, ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario”. Añade que no existe resolución alguna que debidamente notificada impida o restrinja la emisión de documentación tributaria por parte de los recurrentes, estando hasta la fecha de interposición del recurso impedida para hacerlo a través del certificado manejado por don Néstor Velásquez Sánchez.
Estima que la negativa del Servicio es arbitraria e ilegal, pues no existe norma de carácter general que habilite el órgano administrador a impedir la emisión de documentos tributarios electrónicos. Que el artículo 63 del Código Tributario refrenda el principio constitucional fundamental del derecho público de que la autoridad sólo puede hacer aquello para lo cual se encuentra expresamente facultada, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, habilitando el código del ramo al Servicio para utilizar todos los medios para obtener la información relativa a los impuestos que se adeuden, lo que, en concepto del recurrente, es muy distinto a la práctica del Servicio que entiende por medios legales todos aquellos medios que no son ilegales, o sea, todos los que la ley no prohíbe expresamente.
Añade que no existe precepto general alguno que permita al Servicio negar la emisión de documentación tributaria, razón por la cual la conducta del órgano fiscalizador deviene en ilegal y arbitraria. Además, en el artículo 8 ter y quáter del Código Tributario se establece la forma que los contribuyentes se les autorice la emisión de los documentos, y concluye que de la normativa citada, la autorización para emitir la documentación debe ser inmediata, y solo puede ser limitada en ciertos y determinados supuestos que en la especie no se cumplen. Así las cosas, estima que la actuación del Servicio no puede, en modo alguno, aparecer revestida de legalidad, y por ende, adolece igualmente de arbitrariedad, puesto que se aparta, sin razón alguna, de texto legal expreso.
En subsidio, en caso de estimarse que el Servicio sí posee las facultades, debe antes de impedir la emisión, dictar el correspondiente acto administrativo y ser éste legalmente notificado. Lo anterior se encuentra consagrado en el artículo 8 ter citado, que establece la facultad de diferir, revocar o restringir por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución fundada, lo que constituye una aplicación de las normas de la ley 19.880.
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