Astrid Reisenegger Rometsch con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 85-2018 |
| Fecha sentencia | 14 dic 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Concepción confirma sentencia que rechaza reclamación tributaria contra liquidación de impuesto a la donación encubierta; desestima vicios procedimentales alegados en apelación.
Hechos
El SII VIII Concepción determinó mediante Liquidación N° 322 de 13 de abril de 2017 que Astrid Reisenegger Rometsch había celebrado una donación encubierta bajo contrato de compraventa, liquidando $19.432.458 en impuesto a la donación más reajustes, intereses y multas, totalizando $58.802.716, conforme artículo 63 de la Ley 16.271. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación el 25 de julio de 2018. La contribuyente apela alegando vicios en la liquidación: que no se extendió conforme al artículo 63, que no emitió giro, que fijó plazo de 90 días sin respaldo legal, y que incluyó reajustes, intereses y multas no autorizados.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que la liquidación es un acto administrativo válido que culmina el proceso de determinación de diferencias tributarias. Precisa que conforme al artículo 63 de la Ley 16.271, cuando el SII determina una donación encubierta, debe liquidar y girar el impuesto correspondiente, lo que indefectiblemente remite al artículo 24 del Código Tributario. Este último autoriza la inclusión de reajustes, intereses y multas por atraso. No constituyen error la mención al artículo 24, el plazo de 90 días para el giro ni la aplicación de los artículos 53 y 97 N°11 del Código Tributario, toda vez que estas disposiciones son plenamente aplicables a toda tributación fiscal interna conforme artículos 1 y 4 del mismo código. Por lo tanto, la liquidación se ajustó a derecho.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de 25 de julio de 2018 que rechazaba la reclamación tributaria. Queda firme la liquidación del impuesto a la donación encubierta con sus respectivos reajustes, intereses y multas.
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
1°) Que se han elevado estos antecedentes a esta Corte en apelación deducida por el contribuyente Astrid Reisenegger Rometsch, contra la sentencia definitiva de 25 de julio de 2018, que rechaza la reclamación presentada en contra de la Liquidación N° 322 por la cual se determina el impuesto correspondiente a una donación que estaría encubierta bajo un contrato de compraventa, ejerciendo la facultad contenida en el artículo 63 de la Ley 16.271, con costas.
2°) Que la Liquidación N° 322 de 13 de abril de 2017 contiene la determinación del Impuesto a la Donación de la Ley 16.271 por $19.432.458; mas reajustes e intereses conforme al artículo 53 del Código Tributario y las multas de los incisos primero y segundo del artículo 97 del mismo texto legal, totalizando $58.802.716.
A continuación, ordena el giro del monto en el plazo de 90 días después de la notificación de esta liquidación y siempre que no haya sido reclamada.
3°) Que si bien la reclamación del contribuyente se sustentó en varios capítulos de argumentos de forma y fondo, es lo cierto que la apelación deducida se circunscribe a alegar lo que denominó errores o vicios y, entre ellos, que la liquidación no se ha extendido conforme al artículo 63 de la Ley 16.271, aplicándose el artículo 24 del Código Tributario; que sólo se liquidó el Impuesto a la Donación y no emitió el giro respectivo; que en forma administrativa la liquidación fija un plazo de 90 días para emitir el giro, lo que no está establecido en la ley y; que la liquidación excede el monto que ordena el artículo 63 referido, ya que aplica reajustes e intereses del artículo 53 del Código Tributario y multa del artículo 97 N° 11 inciso 1 y 2 del mismo texto legal.
4°) Que el inciso primero del artículo 63 de la Ley 16.271 establece que “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda”.
5°) Que, una liquidación de impuesto es un documento emitido en un proceso de fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con posterioridad a una citación, en el que se consigna la diferencia determinada, más los reajustes, intereses y las multas correspondientes. Este documento debe ser notificado al contribuyente. (http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_l.htm)
Al respecto, la Circular N°58, de 21.09.2000, dispone que: “la liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aún cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios. Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo”.
Cómo resuelve este tribunal
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