Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 23-2018 |
| Fecha sentencia | 16 ago 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Concepción confirma el rechazo del Tribunal Tributario a la reclamación contra liquidaciones de impuesto a la renta 2015, desestimando deducciones de intereses, efecto finiquito y pérdida de arrastre por insuficiencia probatoria.
Hechos
Inversiones Cemento Bio Bio S.A. presentó reclamo contra liquidaciones N°46 y 47 del SII de junio 2016 por impuesto a la renta primera categoría, cuestionando rechazos de: deducciones de intereses pagados a matriz, partida efecto finiquito por castigo de cuenta por pagar, y pérdida tributaria de arrastre 2014. El Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío desestimó el reclamo en sentencia de enero 2018. La empresa apela ante Corte de Apelaciones solicitando acogida total de la reclamación.
Considerandos clave
La Corte desestima todos los argumentos apelantes: (1) Respecto contabilidad no fidedigna, confirma que el SII utilizó la contabilidad del contribuyente al determinar diferencias, acreditado por el rechazo selectivo de gastos basado en documentación aportada. (2) Sobre intereses, aunque existe contrato de cuenta corriente con matriz, la prueba no acredita las obligaciones precisas que originaron intereses ni su modalidad de aplicación, incumpliendo requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. (3) Para efecto finiquito, la empresa no probó que se produjera el resultado económico real, solo alegó menor inversión sin acreditar efectivamente, fallando por insuficiencia probatoria. (4) Sobre pérdida de arrastre 2014, aunque exista reclamación pendiente contra liquidación N°42/2015, esta goza presunción de legalidad con ejecutoriedad inmediata conforme artículos 3 y 51 de Ley 19.880, sin orden de suspensión de efectos.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del 18 de enero 2018 que desestimó la reclamación. Quedan rechazadas todas las deducciones reclamadas y firme la liquidación del SII para el año tributario 2015.
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada, y, además, se tiene presente:
1° Que, la parte reclamante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que rola de fojas 97 a 106, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que desestimó el reclamo en contra de las liquidaciones N°s 46 y 47 del Servicio de Impuestos Internos, ambas de 28 de junio de 2016, no dando lugar a la inexistencia de imputación de contabilidad no fidedigna, rechazando la deducción de intereses pagados o adeudados, como también la deducción de la partida “Efecto Finiquito”, y la de pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2015.
Solicita la parte apelante que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se declare que se hace lugar en todas sus partes al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N°46 y 47 de 28 de junio de 2016, emitidas por el grupo N°3 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización, de la Unidad de Talcahuano, perteneciente a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que se valide en su totalidad la declaración anual sobre impuesto a la renta de primera categoría presentada en tiempo y forma, respecto del año tributario 2015, corrigiendo el agravio sufrido por su representada.
La reclamante funda su recurso alegando que el juez del grado yerra al no acoger la reclamación, puesto que las liquidaciones impugnadas no hacen mención a que la contabilidad de su representada es no fidedigna, por tanto el servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente, a menos que sea expresamente así declarada.
Además, sostiene que es procedente la deducción de intereses pagados o adeudados de la renta bruta del año tributario 2015, pues corresponden a aquellos pagados por los fondos recibidos por parte de la matriz de ICBB S.A., los que guardan directa relación con la generación de utilidades gravadas con el impuesto de primera categoría, toda vez que la situación de la caja de ICBB S.A., desde enero de 2006 a diciembre de 2014, demuestra que la compañía necesitó de los flujos de fondos otorgados por la matriz, lo cual se plasma en los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre las empresas relacionadas, cumpliendo los requisitos del artículo 31 de la Ley de impuesto a la Renta.
Asimismo, respecto de la procedencia de la deducción de la partida denominada “Efecto Finiquito”, sostiene que dicha partida corresponde a la anulación de una fracción de costo incurrido en la adquisición de la participación accionaria en la empresa relacionada “Áridos Santa Gloria S.A.”, lo cual consta en instrumento privado de compraventa de acciones suscrito entre las empresas “Áridos y Movimientos de Tierra Intertierra Limitada” e ICBB S.A., donde se puso finiquito al contrato de cesión de derechos y transformación de sociedad “Empresas de Áridos y Movimientos de Tierra Santa Gloria Ltda.”, celebrado entre “Hormigones Santa Gloria S.A.”, Nelson Bustos e ICBB S.A., producto de lo cual, la compañía, desde el punto de vista financiero, procedió a castigar la cuenta por pagar que tenía con “Hormigones Santa Gloria S.A”. por la adquisición de “Áridos Santa Gloria S.A”., generando una utilidad financiera de $1.007.058.066, la que , desde el punto de vista tributario, se registró como una rebaja a la inversión, pues se modificó el valor de compra de acciones pactado en el inicio.
Finalmente, arguye que respecto de la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, la declaración de impuesto del año 2015 se presentó en forma según consta en Formulario 22 folio N°240272455, registrando una pérdida tributaria de $647.272.434, dentro de la cual se considera la pérdida de arrastre del año tributario 2014, la que si bien se fue objeto rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos – mediante la Liquidación N° 42 de 2015-, dicho rechazo no se encuentra firme, estando sus efectos en suspenso en la medida que no sea resuelta la reclamación interpuesta mediante sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
Cómo resuelve este tribunal
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