Aguayo Herane con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 15-2018 |
| Fecha sentencia | 6 ago 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que acepta devolución de impuesto por rectificación tardía, considerando que el plazo de tres años para solicitar devolución comienza el 30 de abril del año siguiente al tributario, no desde la presentación de la declaración original.
Hechos
Contribuyente omitió incluir crédito por inversiones en fondos mutuos en declaración de renta 2013 (presentada 25 abril 2013). El 27 abril 2016 solicitó rectificación y devolución de $1.225.056. SII acogió rectificación pero rechazó devolución por extemporánea (fuera del plazo del artículo 126 CT). Tribunal Tributario y Aduanero aceptó el reclamo considerando que el plazo se cuenta desde el 30 abril 2013 (término legal para declarar), no desde la presentación de la declaración. SII apela buscando que se confirme su resolución rechazando la devolución.
Considerandos clave
La Corte distingue entre el plazo para rectificar declaraciones (sin límite legal expreso) y el plazo para solicitar devolución (tres años del artículo 126 CT). Determina que el acto o hecho que fundamenta la devolución no puede ser la rectificación tardía del contribuyente, pues el crédito debió conocerse al momento de declarar. Sin embargo, el plazo de tres años no comienza desde la presentación material de la declaración (25 abril 2013), sino desde la conclusión del mes de abril establecido en el artículo 69 LIR para declarar anualmente. Por tanto, el cómputo inicia el 30 abril 2013 y vence el 30 abril 2016. Rechaza que el derecho a devolución nazca solo cuando se reconoce el pago en exceso, pues resultaría ilógico entregarle al contribuyente la potestad de determinar cuándo nace ese derecho mediante rectificación extemporánea.
Resolutivo
Confirma la sentencia de 9 enero 2018 del Tribunal Tributario y Aduanero que aceptó el reclamo y ordenó la devolución de $1.225.056. La solicitud de devolución del 27 abril 2016 está dentro del plazo legal de tres años contado desde el 30 abril 2013.
Texto de la sentencia
Concepción, seis de agosto de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia recurrida de 9 de enero de 2018, escrita de fojas 63 a 68, con excepción de sus considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que se han elevado estos autos para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en autos sobre procedimiento general de reclamación, RIT GR-10-00124-2016, proveniente del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, ingreso Corte 15-2018, en contra de la sentencia definitiva de 9 de enero de 2018. Solicita el apelante que sea modificada la referida sentencia, declarándose que se rechaza el reclamo y se confirma la resolución reclamada.
SEGUNDO: Que, en lo que ahora interesa, el 27 de abril de 2018 el contribuyente solicitó al Servicio reclamado la rectificación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, debido a que por un error omitió incluir un crédito, solicitando, asimismo, la devolución de $1.225.056, pagados como consecuencia del error.
El Servicio de Impuestos Internos acogió la solicitud de rectificación, pero declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor indicado, considerando que la declaración fue presentada el 25 de abril de 2013 y la solicitud de rectificación lo fue el 27 de abril de 2016, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
TERCERO: Que el contribuyente, en su reclamo, sostiene que el plazo no debe ser contado desde la fecha de presentación de la declaración de impuesto a la renta, sino desde la fecha en que concluye el término legal para efectuar dicha declaración, por lo que la solicitud está presentada dentro de plazo.
En la sentencia recurrida, el juez a quo consideró que la fecha de prescripción para el año tributario 2013 venció el 30 de abril de 2016, haciendo aplicación del artículo 200 del Código Tributario y en lo establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos en el Oficio Circular Nº1189, de 1987. Considera, asimismo, lo dispuesto en el artículo 126 Nº 2 del código citado, normas de acuerdo con las cuales el plazo de prescripción se cuenta desde el hecho que le sirve de fundamento.
Finalmente, el servicio recurrente sostiene que la solicitud de devolución debe ajustarse a los términos del artículo 126 del Código Tributario y ser presentada en el plazo de un año contado desde el hecho o acto que le sirve de fundamento que, en este caso, es la presentación de la declaración anual de renta en que se cometió el error, es decir, el plazo habría concluido el 25 de abril de 2016.
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