Inbet S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1-2018 |
| Fecha sentencia | 10 ago 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma el rechazo a la devolución de PPUA solicitada por INBET S.A., concluyendo que la reorganización empresarial constituye elusión tributaria ilícita al carecer de propósito económico real más allá del beneficio fiscal.
Hechos
INBET S.A. (ex VIALAT S.A., ex BETHIA DOS S.A.) solicitó devolución de $200.390.870 en pagos provisionales por utilidades, alegando absorción de pérdidas tributarias por fusión. El SII rechazó la solicitud mediante Resolución 537/2016, argumentando que la división de BETHIA S.A. y posterior fusión de BETHIA DOS S.A. a VIALAT S.A. constituía operación elusiva. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. INBET S.A. apeló solicitando acogimiento y devolución íntegra, alegando vicios de forma (ultrapetita, falta de fundamentos, contradicción de considerandos) y subsidiariamente que cumplía requisitos legales.
Considerandos clave
La Corte rechaza los vicios formales esgrimidos. Sostiene que no existe ultrapetita pues la sentencia aplica correctamente criterios de gasto necesario del artículo 31 DL 824/1974, analizando si la relación entre pérdidas y utilidades guarda conexión con el giro de actividad. Determina que la prueba demuestra que BETHIA DOS S.A. existió sólo días, no desarrolló actividad, sirvió únicamente de conducto para traspasar acciones de FALABELLA a VIALAT S.A. (empresa con pérdidas de 10+ años en sector lácteo). Concluye que se trata de elusión tributaria ilícita: actos formalmente lícitos pero sustancialmente orientados a impedir nacimiento del hecho gravado mediante simulación y abuso de formas societarias. Distingue elusión de planificación tributaria lícita; aquella utiliza formas anómalas infringiendo indirectamente la ley bajo apariencia de juridicidad. Las pérdidas de VIALAT no guardan relación con el giro generador de utilidades, por lo que su compensación carece de legitimidad tributaria.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada del Tribunal Tributario y Aduanero de 13 de noviembre de 2017 que rechazó la reclamación, y se confirma la Resolución 537 del SII. Se elimina el fundamento séptimo y dos párrafos finales del considerando octavo de la sentencia apelada. Sin costas de la instancia.
Texto de la sentencia
Concepción, diez de agosto de dos mil dieciocho.
De la sentencia en alzada de trece de noviembre de dos mil diecisiete se elimina su fundamento SEPTIMO y los dos últimos párrafos del considerando OCTAVO.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
1°) Que por la sentencia referida, el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, rechazó el reclamo deducido en representación de Inbet S.A. en contra de la Resolución N° 537 emitida por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; en consecuencia, se confirma la referida resolución, condenándose en costas al reclamante.
En su contra, la reclamante dedujo recurso de apelación solicitando se acoja y anule el fallo, ordenando se dicte nueva sentencia por juez no inhabilitado y, en subsidio lo acoja y revoque la sentencia, acogiendo el reclamo en todas sus partes, ordenando la devolución de $200.390.870 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, debidamente reajustados, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos.
En un primer grupo de argumentos, señala vicios de forma en la dictación de la sentencia. A saber, el vicio de ultrapetita, por cuanto estima que el sentenciador alteró la controversia, toda vez que en ninguna parte de la Citación N°9 ni en la Res Ex. 537, ni en el reclamo tributario, ni en la contestación del SII, las partes situaron la controversia en la aceptación –o no- como gasto necesario para producir renta, la pérdida tributaria absorbida; sin embargo en el considerando SEPTIMO lo afirma, sin considerar que la pérdida tributaria de INBET ( o VIALAT) no se encuentra discutida. Luego, alega el vicio de falta de fundamentos de hecho y derecho, por cuanto el tribunal omite la ponderación de la prueba rendida para acreditar que el proceso de reorganización empresarial tenía correlato con la realidad y no tuvieron como finalidad dotar a estas operaciones de un contexto que impidiese la normal tributación de sus utilidades. Bajo este mismo vicio, alega que existen considerandos contradictorios que se anulan entre sí y que dejan al fallo desprovisto de argumentos, como lo son el párrafo final del considerando Octavo que desconoce los hechos reconocidos en sus dos párrafos anteriores. Como tercer vicio, alega la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto el tribunal no decide la defensa subsidiaria por considerarla una reiteración de la petición principal, cuando sus argumentos de hecho y derecho son distintos y necesitaban un análisis y pronunciamiento particular, especialmente sobre la prueba rendida para esta alegación subsidiaria.
En subsidio de los argumentos sobre vicios formales, la parte reclamante solicita que la sentencia definitiva sea revocada y acogido el reclamo, por cuanto los argumentos del fallo se apartan de la defensa esgrimida por su parte, por cuanto la pérdida para el año tributario 2015 de INBET S.A. no fue un hecho controvertido por el Servicio de Impuestos Internos ni en la Citación N°9 ni en la resolución 537, por lo tanto, no podía desconocer el efecto que la misma ley de renta establece para la fusión realizada entre empresas del mismo Grupo Empresarial, como se acreditó en este caso. Asimismo, no podía el juez a quo referirse a las “pérdidas necesarias para producir renta” cuando en este caso, no se trata de pérdidas generadas en el ejercicio, sino que de una pérdida de arrastre que viene de ejercicios anteriores, como ha sido validado por el SII. Finalmente, afirma que no existe valoración de la prueba para rechazar el argumento y petición subsidiaria del reclamo, para lo cual aportó cientos de documentos.
2°) Que para comenzar el análisis del mérito de la apelación, es preciso consignar los hechos de la causa que no han sido controvertidos:
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