Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 14-2018 |
| Fecha sentencia | 7 dic 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma rechazo de reclamo tributario del Club Deportivo Huachipato por Liquidación de impuesto de primera categoría, estimando que ingresos por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs no gozan de exención bajo Ley 8.834.
Hechos
Club Deportivo Huachipato, corporación sin fines de lucro, recibió ingresos en 2011 por publicidad, concesión de espacios, transporte aéreo y souvenirs, sobre los cuales el SII emitió Liquidación 76 de 28 de junio de 2016 determinando impuesto de primera categoría. El Tribunal Tributario Aduanero rechazó el reclamo del Club (sentencia de 9 enero 2018). El Club apeló argumentando exención tributaria bajo Ley 8.834 de 1947. La Corte confirma el rechazo sin costas.
Considerandos clave
El Tribunal estima que los ingresos percibidos por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y ventas de souvenirs se enmarcan en el artículo 20 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta como actividades publicitarias, comerciales y afines. La exención invocada por el Club bajo Ley 8.834 no es aplicable conforme al artículo 40 de la Ley de la Renta. El Club reconoce implícitamente estas actividades al emitir facturas afectas a IVA por auspicio de eventos y cesión de espacios publicitarios. La venta de souvenirs constituye gasto promocional bajo DL 825. La concesión de espacios para peluquería y cafetería son actos de comercio cuya renta es gravable. Los ingresos por rama aérea constituyen acto de comercio ajeno a la función deportiva del Club.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de 9 enero 2018 del Tribunal Tributario Aduanero que rechazó el reclamo, quedando firme la Liquidación 76 de 28 junio 2016 por impuesto de primera categoría adeudado por el Club Deportivo Huachipato.
Texto de la sentencia
Concepción, a siete de diciembre de diciembre de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:
1º.- Que por sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, del Tribunal Tributario Aduanero Región del Biobío, se rechazó en su totalidad el reclamo deducido en lo principal del escrito de fs. 14 y siguientes por don Jorge Ogalde Muñoz, en representación del Club Deportivo Huachipato, Rut n° 70.252.400-8, y que en consecuencia se confirma la Liquidación n° 76, de 28 de junio de 2016; ordenando que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de la sentencia conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n°6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas al tribunal en el artículo 1° incisos segundo y tercero, de la Ley n° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin costas.
2°.- Que en contra del aludido fallo, se alza el abogado de la reclamante, solicitando sea revocado totalmente, dando lugar a la reclamación interpuesta íntegramente y declarando :1) Que se deje sin efecto la liquidación n° 76 de 28 de julio de 2016-sea total o parcialmente- y se declare que el Club Deportivo Huachipato no debe considerar como ingresos tributables las sumas indicadas en la liquidación, signadas en las partidas por concepto de ingresos por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, por encontrarse comprendidas en la exención indicada en la Ley 8.834 y se condene al Servicio de Impuestos Internos a pagar las costas de la causa y del recurso.
Sostiene el apelante que el Club Deportivo Huachipato goza de una exención tributaria de carácter personal, establecida en la ley N° 8.834, del año 1.947, que lo libera del pago del impuesto de primera categoría por las rentas percibidas y que se encuentran en discusión.
Añade que estamos frente a una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto según sus estatutos sociales, es “agrupar al personal de empleados y obreros de la Compañía de Acero del Pacífico S.A., para la práctica del deporte y esparcimiento sanos, y de propender al estrechamiento de sus relaciones sociales”; que los excedentes que se originan no son retirados ni distribuidos por sus socios o directores ni tampoco por sus empleados en general; de modo que los ingresos percibidos el año 2.010 por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y por concepto de souvenirs, no están gravados con impuesto a la renta de primera categoría.
Expresa que lo anterior se basa en la plena vigencia de la exención tributaria contemplada en la ley N° 8.834, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el legislador, y en el hecho que a su juicio no resulta aplicable en la especie la situación de excepción contemplada en el artículo 40 inciso final del D.L. 824, actual Ley de Impuesto a la Renta, básicamente por ser la primera -Ley N° 8.834- una de carácter especial en relación con la segunda -D.L. 824-, a cuyas prescripciones se ha sometido en lo formal y en lo sustantivo el apelante.
Refiere, asimismo, que los ingresos percibidos por concepto de publicidad no se encuentran afectos a impuestos a la renta, por no ser el Club una empresa de publicidad, y porque él tampoco posee una organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, culturales o benéficos, y dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios, pues lo único que realiza el club son actividades de auspicio, las que en ningún caso pueden catalogarse como actividades de publicidad.
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