Forestal Probosque Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 80-2018 |
| Fecha sentencia | 14 dic 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca condena en costas y confirma sentencia que rechaza la reclamación; la producción de astillas es actividad industrial (Art. 20 N°3 LIR), no primaria, por lo que no procede crédito por contribución territorial.
Hechos
Forestal Probosque Ltda. reclamó contra Liquidaciones N° 68-71 del SII por períodos 2012-2014, argumentando que la producción de astillas constituía actividad primaria (Art. 20 N°1 LIR) y, por tanto, podía acreditar el impuesto territorial pagado. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación y ratificó la calificación como actividad industrial. La Corte de Apelaciones de Concepción conoce la apelación deducida por el contribuyente contra la sentencia de 3 de julio de 2018.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que la determinación de si la producción de astillas es actividad primaria o industrial constituye una calificación jurídica que debe resolverse mediante análisis de definiciones legales y características atribuidas por expertos. Conforme a documentos técnicos del Instituto Forestal, Ministerio de Agricultura y otros organismos públicos reconocidos, la industria forestal primaria realiza el primer proceso de la madera trozada del bosque, mientras que la secundaria elabora productos madereros. Las astillas, reducidas mediante procesamiento mecánico a través de maquinaria, requieren transformación que las clasifica como actividad industrial. El tribunal desestima el argumento de legítima confianza derivada del uso anterior del crédito, señalando que el SII puede corregir interpretaciones erróneas de la normativa tributaria en períodos posteriores, aunque reconoce buena fe para efectos de multas y costas.
Resolutivo
Revoca la condena en costas de la sentencia de primer grado y exime de ellas al contribuyente por su obrar con justa causa de error. Confirma sin costas la sentencia que rechaza la reclamación y ratifica que la producción de astillas es actividad industrial, por lo que no procede acreditar contribuciones de bienes raíces contra Impuesto Primera Categoría.
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
De la sentencia en alzada se eliminan los considerandos décimo y décimo segundo (sic).
Y se tiene, en su lugar y además presente:
1°) Que se han elevado estos antecedentes en apelación deducida por el contribuyente Forestal Probosque Ltda., contra la sentencia definitiva de 3 de julio de 2018, que rechaza la reclamación presentada y confirman las Liquidaciones N° 68 a 71, ratificando la calificación de la comercialización de astillas como actividad industrial conforme al N°3 del artículo 20 de la Ley de Renta, concluyendo la improcedencia de utilizar el crédito por pago de contribuciones de bienes raíces en contra del Impuesto de Primera Categoría, con costas.
Sostiene que la sentencia no contiene las motivaciones que exige la ley por cuanto se apoya únicamente en un Informe denominado “Producción de Astillas: Una Actividad Primaria” elaborado por el Ingeniero Forestal Pedro Bonnefoy y en un antecedente individualizado como “La Industria de las Astillas” que emanaría del Instituto Forestal y que no ha sido acompañado al proceso. Al contrario, añade que la sentencia no se haría cargo de las pruebas testimoniales y documentales rendidas por su parte, especialmente documentación tributaria y correos electrónicos que dan cuenta que en los periodos tributarios 2012, 2013 y 2014 hizo uso de las contribuciones como crédito fiscal, obrando entonces por el periodo objetado, con la legitima confianza de obrar correctamente.
2°) Que si bien el reclamo del apelante se refiere a la ausencia de ponderación de la prueba rendida, lo cierto es que, la determinación de la producción de astillas o chip como actividad de explotación de bienes raíces agrícolas primaria o producción industrial constituye, para efectos del artículo 20 de la Ley de Rentas, una calificación jurídica, para cuyo análisis se debe considerar la definición legal y luego, las características que los expertos en la materia le atribuyen al producto específico.
3°) Que el artículo 20 de la Ley de Rentas establecía un impuesto que se determinará, recaudará y pagará sobre:
“1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.
Cómo resuelve este tribunal
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Confirmada la sentencia que rechazó el reclamo por incumplimiento en la presentación de documentos respaldatorios específicamente requeridos por el SII en la citación de fiscalización, aplicándose la exclusión de prueba del artículo 132.12° del Código Tributario.