Sociedad de Servicios y Arriendo de Maquinarías Santa Ana Limitada con Servicio de Impuestos Internos VI
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 7042-2018 |
| Fecha sentencia | 27 ago 2018 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
1.- Que comparece en estos autos Rol Corte 7042-2018 recurriendo de protección el abogado Jorge Montecinos Araya, con domicilio en calle Chacabuco N° 1085, oficina 1102, Concepción, en favor de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y ARRIENDO DE MAQUINARÍAS SANTA ANA LIMITADA, sociedad representada legalmente por don Ricardo Puga Colomer, ambos domiciliados en Camino Santa Bárbara kilómetro 1, Los Ángeles. Lo dirigen en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DIRECCIÓN REGIONAL CONCEPCIÓN, representado legalmente por su Director Regional don Jorge Lara Arriagada, domiciliados en Bernardo O'Higgins 749, Concepción.
El fundamento de su recurso lo constituye el acto –en su concepto, ilegal y arbitrario- del Servicio, de 20 de mayo de 2018, de impugnarle la Declaración de Impuesto a la Renta año Tributario 2018, de lo que se enteró el 23 de mayo pasado cuando consultó el Estado de la Declaración de Renta AT 2018. Los fundamentos del Servicio para dicha impugnación serían las observaciones a la declaración presentada, signadas F23 Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro Inicio de Actividades; F95 Control de DDJJ Observadas: F1822, 1896, 1898, 1899, F1879, F1887, 1811, 1912, 1922, 1940, 1941, 1942, y J01 Control a los contribuyentes objetados por el Departamento de Delitos Tributarios.
Estima el recurrente que la impugnación de que se trata es ilegal y arbitraria, porque a pesar de las anotaciones mencionadas, el Servicio no ha ejercido acción alguna destinada a perseguir la responsabilidad penal o infraccional de la sociedad o de su representante legal, lo que se comprueba por la circunstancia de no haber sido notificada la sociedad de querella alguna ni tampoco de acta de denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N°1 del Código Tributario. Resulta del todo resulta ilegal y arbitraria la retención, y, más todavía, el solo el hecho de efectuarle una observación a la sociedad recurrente imputándole la comisión de un presunto delito tributario sin que se hayan ejecutado las acciones destinadas a su investigación, persecución y sanción, más hoy, cuando la facultad de investigar está entregada en forma exclusiva al Ministerio Público, por lo que ni siquiera debiese existir una imputación efectuada por un “Departamento de delitos tributarios”. Ante la sospecha, el Servicio debió ejercer la opción prevista en el citado artículo 162 inciso 3° del Código, y no lo hizo. El artículo 162 del Código Tributario señala que cuando la infracción pudiere ser sancionada por multa o pena privativa de libertad, el Director podrá discrecionalmente interponer la respectiva denuncia o querella, y ello en concordancia con el artículo 161 N°10 del Código Tributario que dispone que deberá recopilarse la información y remitirse al Director para el caso previsto en el inciso tercero del artículo 162, normas estas dos que fueron interpretadas armónicamente por el Tribunal Constitucional al resolver que la recopilación de antecedentes no puede constituir una investigación de aquellas que deben ser conducidas por el Ministerio Público, y si dentro de la recopilación de información existen motivos suficientes para estimar la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delitos, debe abstenerse de seguir conociendo, y remitirá los antecedentes a la Fiscalía.
Añade que además la actuación del Servicio de observar la Declaración de Impuesto a la Renta de la sociedad reteniendo las devoluciones solicitadas, es ilegal porque irrespeta el principio de presunción de inocencia de que ella goza, aplicable también al ámbito de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales.
Denuncia conculcada la garantía constitucional del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la honra de la sociedad al formularle la observación J01.
Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se deje sin efecto la observación J01, relativa a “Control a los contribuyentes objetados por el Departamento de Delitos Tributarios”.
2.- Que informó el recurso el servicio de Impuestos Internos, pidiendo su rechazo, primero, por ser extemporáneo; enseguida, por no ser esta acción la vía idónea para resolver el asunto propuesto y por carecer de todo fundamento al no existir acto ilegal ni arbitrario que se deba subsanar.
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Concepción
Ingeniería y Construcción Santa Ana Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR
Sociedad de Alquiler de Autos y Camionetas Santa Ana Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR
Ingeniería y Construcciones Santa Cruz LTDA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR
Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
La Corte de Apelaciones de Concepción confirma el rechazo del Tribunal Tributario a la reclamación contra liquidaciones de impuesto a la renta 2015, desestimando deducciones de intereses, efecto finiquito y pérdida de arrastre por insuficiencia probatoria.
Agricola Brisa del Sol Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
La Corte confirma la sentencia del Tribunal Tributario que acogió el reclamo de Agrícola Brisa del Sol para clasificar su predio como Primera Serie Agrícola, rechazando los argumentos del SII sobre inadmisibilidad, procedimiento, extemporaneidad y falta de prueba de rentabilidad.
Inbet S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
La Corte de Apelaciones confirma el rechazo a la devolución de PPUA solicitada por INBET S.A., concluyendo que la reorganización empresarial constituye elusión tributaria ilícita al carecer de propósito económico real más allá del beneficio fiscal.