Garcia Carrasco Ramon Octavio con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 77-2015 |
| Fecha sentencia | 13 ago 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSII reliquidó impuestos mientras pendía reclamación judicial de liquidaciones anteriores. Corte acogió recurso del contribuyente, determinando que el SII carece de facultad para reliquidar cuando hay reclamo judicial en trámite conforme al artículo 24 inciso 2° del Código Tributario.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación del contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que rechazó en el reclamo por vulneración de derechos por vulneración del artículo 24 del Código Tributario.
El reclamante fue notificado de unas liquidaciones mediante las cuales se rechazaron gastos estableciéndose diferencias de Impuesto Global Complementario. Ante esto, interpuso recurso de reposición administrativa, el que fue acogido en parte, y respecto de las partidas que no fueron acogidas dedujo reclamación tributaria. Por su parte, el Servicio notificó las reliquidaciones igualmente, no obstante estar pendiente el reclamo tributario.
Al haber procedido el Servicio a reliquidar las liquidaciones y notificarlas al contribuyente no obstante estar reclamadas judicialmente, el contribuyente interpuso el presente reclamo en contra de las reliquidaciones por vulneración de derechos.
La Corte señaló que la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo por vulneración de derechos yerra al señalar que debió ventilarse este reclamo de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, ya que lo que se reclama a través del procedimiento de tutela es la facultad del Servicio para emitir reliquidaciones de impuestos cuando las liquidaciones que le sirven de fundamento han sido reclamadas y ese procedimiento se encuentra en trámite en sede judicial, el cual aún no ha sido resuelto por el juez de primer grado.
La Corte indicó compartir con el reclamante que se encuentra facultado para interponer reclamo por vulneración de derechos referente a la garantía constitucional del derecho de propiedad establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario señala que si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se giraran notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Agregó que del artículo 24 inciso segundo del Código Tributario se desprende que el Servicio no tiene la facultad para reliquidar impuestos cuando se ha interpuesto reclamo judicial, toda vez que dicha norma se refiere a la parte liquidada y no reclamada que se encuentra firme.
Texto de la sentencia
Concepción, trece de agosto de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación por la parte reclamante de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, escrita de fojas 83 a fojas 86 vuelta, dictada por el Juez Titular del Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, eliminándose del referido fallo el considerando octavo al decimoctavo inclusive.
PRIMERO: Que del estudio de estos antecedentes, y del recurso de apelación, aparece que con fecha 25 de julio de 2014, el reclamante fue notificado por cédula de las liquidaciones números 352 y 353 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, mediante las cuales se rechazaron gastos en los ejercicios comerciales el 2010 y 2011, estableciéndose diferencias de Impuesto Global Complementario para los años tributarios 2011 y 2012 y, con fecha 18 de agosto del año pasado, se interpuso recurso de reposición administrativa, el que fue acogido en parte, por lo que respecto de las partidas que no fueron acogidas se dedujo reclamación tributaria con fecha 13 de noviembre del mismo año, cuyo traslado fue notificado al ente fiscal con fecha 20 de noviembre, el que se tramita actualmente en causa RIT GR-10-000122-2014,lo que no obstó a que la parte reclamada, procediera a notificar al reclamante de las reliquidaciones números 16 y 17 de 11 de diciembre de 2014, con la misma fecha que se dio traslado al ente fiscal del reclamo interpuesto, circunstancias de hecho y de derecho que no se encuentran controvertidas por el Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, al haberse procedido a reliquidar las liquidaciones números 352 y 353 y notificarlas al contribuyente no obstante estar reclamadas judicialmente, éste procedió a interponer el presente reclamo en contra de las reliquidaciones números 16 y 17 por vulneración de derechos, el que se declaró admisible sin que el SII interpusiera recurso de reposición.
TERCERO: Que de esta manera, de acuerdo a lo anterior la sentencia de primer grado que rechaza el reclamo por vulneración de derechos yerra al señalar que debió ventilarse este reclamo de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, y yerra porque lo que se reclama a través del procedimiento de tutela es la facultad del Servicio de Impuestos Internos para emitir reliquidaciones de impuestos cuando las liquidaciones que le sirven de fundamento han sido reclamadas y ese procedimiento se encuentra en trámite en sede judicial, el cual aún no ha sido resuelto por el juez de primer grado.
CUARTO: Que lleva la razón el reclamante al interponer el reclamo por vulneración de derechos referente a la garantía constitucional del derecho de propiedad del contribuyente establecida en el artículo 19 numero 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario señala que si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se giraran notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que se encuentra ratificado por el artículo 54 de la Ley N°19.880, al señalar que si respecto de una acto administrativo se deduce acción jurisdiccional-como en este caso ocurrió- la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.
QUINTO: Que lo dispuesto en el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, como lo dispuesto en el artículo 124 y 134, no dan la facultad al Servicio de Impuestos Internos para reliquidar impuestos cuando se ha interpuesto reclamo judicial, toda vez que dicha norma se refiere a la parte liquidada y no reclamada que se encuentra firme.
SEXTO: Que lo anotado precedentemente queda además ratificado con la sentencia acompañada en esta instancia a fojas 120, entre las mismas partes por el mismo motivo, en que se rechazó la reclamación interpuesta en contra de una reliquidación en procedimiento general de reclamaciones por estimar que dicho acto no era reclamable, lo que evidencia una clara contradicción que afecta el derecho a defensa del contribuyente.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 24 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Ecolab S.A.
Corte confirmó rechazo de reclamación por extemporaneidad. Contribuyente no pagó impuesto dentro de 60 días desde notificación de liquidación, por lo que no se amplió plazo de reclamo de 60 a 365 días conforme antiguo art. 124 inciso 3° del Código Tributario.
Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción de cobro de impuestos de primera categoría. Se discutía si los giros fueron debidamente notificados e interrumpieron la prescripción conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, desestimando el argumento de decisiones contradictorias y confirmando que la notificación de la liquidación
Carlos Montino Carrasco con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria y efecto suspensivo del reclamo. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción aunque haya sido resuelto inicialmente por un juez delegado sin jurisdicción.
Aliro Pincheira Alvarez con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria. Contribuyente alegó que el reclamo interpuesto ante juez delegado sin facultades jurisdiccionales no suspendía el plazo de prescripción. Corte Suprema rechazó el recurso, determinando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción independientemente de quién lo resuelva inicialmente.
Sociedad Fundición Curicó LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de liquidaciones tributarias. Se discutió si el reclamo presentado ante un órgano sin facultades jurisdiccionales suspendía el plazo de prescripción. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la reclamación interpuesta en tiempo y forma suspende la prescripción independientemente de que exista resolución que la tenga por válidamente interpuesta.
Gianina Zamponi Figueroa con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acciones tributarias: se discutió si el giro de liquidaciones efectuado fuera del plazo de tres años era procedente. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la presentación del reclamo en tiempo y forma suspende la prescripción, independientemente de que exista resolución formal que lo declare válidamente interpuesto.