Soc.comercial Recmetal Compañia LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direcciòn Regional Iquique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 13-2014 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia de primer grado que acogió reclamo de contribuyente por devolución de IVA exportador, desestimando apelación del SII al determinar aplicable el DS 348 incluso para solicitud fuera de plazo conforme al artículo 126 N°3 del Código Tributario.
Hechos
Sociedad Comercial Recmetal presentó solicitud de devolución de IVA exportador fuera del plazo especial del DS 348, pero dentro del plazo general residual del artículo 126 N°3 CT. El SII dictó Resolución Exenta 1157 denegando la devolución por anotación 4001 relacionada con querella penal por obtención maliciosa de devoluciones de IVA durante 2010. Tribunal Tributario acogió el reclamo. SII apeló argumentando ultra petita, errónea aplicación de ley y que corresponde aplicar solo plazo general de 6 meses de Ley 19.880, no procedimiento del DS 348.
Considerandos clave
La Corte determinó que no hay ultra petita, pues el DS 348 fue invocado por ambas partes y la controversia sobre procedencia de devoluciones conforme a ese decreto fue hechos sustancial controvertido. Razonó que la solicitud fuera de plazo especial, presentada bajo artículo 126 N°3 CT, debe tramitarse conforme al procedimiento y plazos del DS 348 como normativa especial reguladora de devoluciones de IVA exportador. Al no haber cumplido el SII con los plazos del DS 348 al dictar la Resolución 1157, esta adolece de ilegalidad. Por ello, resultó innecesario analizar los fundamentos de fondo (anotación 4001 y querella penal).
Resolutivo
Confirmó sentencia de primer grado acogiendo el reclamo de la Sociedad Comercial Recmetal contra Resolución Exenta 1157 del SII. La devolución de IVA exportador solicitada fuera de plazo pero conforme al artículo 126 N°3 CT queda favorable al contribuyente al haberse constatado incumplimiento del SII de plazos del DS 348.
Texto de la sentencia
Iquique, veintinueve de agosto de dos mil catorce.
PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de primer grado, sosteniéndose que al acoger el Tribunal el reclamo de la Sociedad Comercial Recmetal Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 1157, que denegó la devolución de IVA exportador, se ha incurrido en “ultra petita” y en una errónea aplicación de la ley.
Explica que dentro de las alegaciones efectuadas por el reclamante no se indica que la resolución haya sido dictada de forma extemporánea, habiendo señalado expresamente que las solicitudes de devolución de impuestos fueron tramitadas conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, habiendo hecho uso el Servicio del plazo máximo para la revisión de los antecedentes, es decir, seis meses desde la presentación. Por ende, se aprecia que tanto la reclamante como el Servicio reclamado se encuentran contestes en que los plazos de la revisión se encuentran conforme a ley, por lo que es un hecho no controvertido que la revisión se adecuó perfectamente a los plazos legales correspondientes, que son los establecidos en la Ley 19.880. Sin embargo, el Juez Tributario decidió dar una interpretación diferente a las normas aplicables, lo que no fue materia de discusión en el juicio.
Por ello, afirma que el Tribunal recurrido ha actuado fuera de sus atribuciones, resolviendo un asunto no debatido y no cuestionado, pues más allá de dictar sentencia respecto a asuntos no debatidos, lo ha hecho contrariando la ley, dado que al fundar su decisión, incurre en una errónea aplicación del derecho, aplicando para un caso excepcional, como lo es la solicitud de devolución de IVA exportador fuera de plazo, el D.S. N° 348, el que para operar debe tener por fundamento una solicitud realizada dentro de los plazos ahí contemplados.
SEGUNDO: Que en este sentido, expresa que según se lee en el N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, en caso de existir un derecho que no se hizo valer en tiempo y forma, podrá este ser solicitado mediante el plazo señalado en dicha norma, siempre y cuando este derecho exista, pero en ningún momento se señala en dicho artículo u otra norma, que esa solicitud se tramitará de acuerdo al procedimiento contemplado o bajo las mismas reglas indicadas en la norma especial que lo regula. Luego, conforme a las reglas de la lógica y de la hermenéutica, cuando existe una regla general se aplica el procedimiento general, es decir, para este caso concreto se aplica la regla general contemplada para resolver peticiones administrativas, contemplada en la Ley 19.880, que señala en su artículo 27 un término que no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En consecuencia, para resolver la solicitud de la sociedad reclamante, presentada bajo el alero de una petición administrativa del articulo 126 N° 3 del Código Tributario, se contaba con el plazo máximo de 6 meses, no siendo aplicable lo resuelto por el Juez Tributario, ya que se trata de una situación que deriva del incumplimiento y negligencia del contribuyente de solicitar la devolución del IVA exportador dentro del plazo especial contemplado en el D.S. N° 348, por lo que no cabe la aplicación de otro procedimiento que el seguido por el Servicio, especialmente si se considera el tenor del mismo, que señala que el contribuyente deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal, dentro de un plazo bien acotado, no siendo factible la aplicación de ese procedimiento para el contribuyente negligente, ya que el plazo ahí establecido es en sí un beneficio para él.
TERCERO: Que también refiere que siguiendo misma la lógica del sentenciador, el D.S. N° 348 señala las sanciones en caso de que el Servicio no evacue los informes o no dé respuesta concediendo o denegando las solicitudes, dentro de los plazos que allí se establecen, que en definitiva dan cuenta que la Tesorería General debió haber girado el cheque por los montos solicitados sin mayor trámite, lo que no sucedió.
Añade que al fundarse la solicitud del contribuyente en el artículo 126 del Código Tributario, no cabe la aplicación del procedimiento especial, sino que el general, contemplado en la Ley 19.880 y que establece un plazo máximo de resolución de 6 meses desde la iniciación, lo que por lo demás no fue objeto de discusión de las partes.
Por lo anterior, concluye que sólo el Juez recurrido considera aplicables los plazos perentorios del D.S. N° 348, y que son la base para acoger el reclamo, situación que no fue sustentada en argumento alguno de las partes, constituyendo una interpretación errada de las normas.
Cómo resuelve este tribunal
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