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REVOCADACorte de Apelaciones de Iquique · Rol 97-201411 nov 2014

Polyex S.A. con Servicio Aduana Direccion Regional Iquique

TribunalCorte de Apelaciones de Iquique
Rol97-2014
Fecha sentencia11 nov 2014
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza el reclamo de Polyex S.A. contra el cargo aduanero por US$ 67,12, determinando que la empresa no acreditó oportunamente ante Aduanas el cumplimiento de requisitos de transporte directo exigidos por el TLC con la Unión Europea.

Hechos

Polyex S.A. importó mercadería desde Reino Unido con transbordo en Callao (Perú) invocando preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-Unión Europea. El Servicio de Aduanas emitió cargo N° 515109 por US$ 67,12 el 22 de noviembre de 2013, argumentando incumplimiento de normas de transporte directo (Anexo III Título III art. 12 del TLC y art. 10 letra ñ) del Compendio de Normas Aduaneras), específicamente por ausencia de certificación de la aduana peruana sobre vigilancia y no manipulación de la carga. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (no consta en texto). La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el reclamo en sentencia de 21 de agosto de 2014. Polyex apeló; la Corte Suprema revocó.

Considerandos clave

El tribunal establece que el Servicio de Aduanas ejerce potestad exclusiva en fiscalización de comercio exterior conforme a DFL 30 y Decreto N° 329/1979. El Director Nacional tiene competencia exclusiva para interpretar normas aduaneras y dictar instrucciones vinculantes (art. 4 Ley Orgánica del Servicio, numerales 7 y 8). El Acuerdo UE-Chile exige transporte directo, permitiendo transbordo en terceros países solo si se comprueba que la mercancía permaneció bajo vigilancia aduanal del país de tránsito y no fue manipulada (art. 12 Anexo III Título III). El Compendio de Normas Aduaneras (numeral 10, letra ñ)) especifica que en operaciones acogidas a acuerdos comerciales debe constar documento que acredite cumplimiento de estas condiciones. Los oficios circulares 10/2003 y 218/2007 del Director Nacional reiteran estos requisitos. De la prueba rendida no consta que Polyex haya presentado oportunamente en la carpeta de despacho certificación de la aduana peruana sobre las condiciones de permanencia de la mercancía. La sentencia de apelaciones erró al sustentar la preexistencia del conocimiento de embarque en inferencias de hechos no probados y estableció normas ajenas a la competencia judicial.

Resolutivo

Se revoca sentencia de apelaciones de 21 de agosto de 2014 y se rechaza el reclamo de Polyex S.A. contra el Cargo N° 515109 de 22 de noviembre de 2013 por US$ 67,12, sin costas. El cargo aduanero queda firme por no acreditarse cumplimiento oportuno de requisitos de preferencia arancelaria.

Texto de la sentencia

Iquique, once de noviembre del año dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 16 y 17; de la oración final que comienza después del punto seguido con la expresión "Para la emisión..." hasta el punto aparte de la letra b); y la oración final que comienza con la expresión "... y el mérito de lo propio BL ..." hasta el punto aparte de la letra e) ambas del numeral 4.- considerando II, las que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que tal como quedó explicado en el fallo que se revisa, don Alfredo Abujatum Lashen en representación de Polyex S.A. reclamó el Cargo N° 515109 de 22 de noviembre de 2013 por la suma de US$ 67,12, y que afecta a la DIN N° 1880570472-8 recibida el 17 de diciembre de 2012 fecha de vencimiento 01 de enero de 2013, porque estima que su mercadería fue ingresada al país conforme al Tratado de Libre Comercio Chile Unión Europea, proveniente desde El Reino Unido con transbordo en Callao, Perú, habiendo quedado constancia de aquello en el BL respectivo. Que tal proceder se ajusta a las instrucciones contenidas en el oficio Circular 218 de 31 de julio de 2007 del Director del Servicio de Aduanas. Pide declarar la improcedencia del cargo.

SEGUNDO: Que el Servicio de Aduanas, contestando el reclamo ha pedido rechazarlo porque en la carpeta de despacho de la DIN referida no contaba con la documentación necesaria que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada. En concreto, considerando que el traslado de la mercadería se había realizado desde Gran Bretaña, país de origen, hasta Chile, país destinatario, mediante transbordo en un tercer estado no parte del acuerdo, no se encontraba el original del BL ni otro documento que permitiera verificar el cumplimiento de la exigencia contenida en el Anexo III Título III artículo 12 sobre "Transporte Directo" del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, razón por la cual el cargo emitido responde a la diferencia de derechos no percibidos por el Fisco de Chile, vulnerándose de igual forma la letra ñ) del numeral 10 del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras.

TERCERO: Que el cargo formulado por Aduana, por el monto ya referido, conforme se lee del formulario de cargo acompañado por el recurrente, no cuestionado por el Servicio, señala :"Infracción área Acuerdos sub área AAE U.E. fundamento No cumple con las normas sobre transporte directo norma Artículo 92, Ordenanza de Aduanas Descripción: "En la etapa de revisión documental a posteriori se detecta que el despachador aplicó AAPCCH-UE, no dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 12 del Acuerdo, (Tránsito Directo) ni al Cap. III, numeral 10 letra ñ), del compendio de Normas Aduaneras. Cuando hay transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un Certificado de la Cía. Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores, de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria. Mercancía hizo transbordo en Callao (Perú)"

CUARTO: Que la cuestión controvertida en la especie, atento a lo reclamado por Polyex SA y a lo informado por Aduanas, radica en determinar si el reclamante dio cumplimiento con la normativa aduanera que le permitiera acogerse a la franquicia arancelaria invocada.

QUINTO: Que a este respecto resulta útil y necesario considerar que al Servicio de Aduanas le corresponde por mandato del artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas DFL 30 y el artículo 1 de su Ley Orgánica Decreto N° 329 de 1979, entre otras, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la república, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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