Import Export Long Seng International con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 21-2014 |
| Fecha sentencia | 28 ene 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primer grado: mantiene la legitimación activa del arrendatario, pero elimina la rebaja del 20% de avalúo por sismos, al estimar que el juez incurrió en ultra petita al incorporar hechos no debatidos sin competencia para hacerlo.
Hechos
Importadora y Exportadora Long Seng International Limitada, arrendataria de galpón en Zona Franca Iquique, reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra reavalúo de contribuciones (rol 85-130). El Tribunal acogió parcialmente el reclamo: rechazó excepción de falta de legitimación activa y otorgó rebaja del 20% por daños sísmicos (decreto de catástrofe abril 2014). El SII apeló ambas decisiones; la reclamante también apeló aspectos técnicos. Corte de Apelaciones debe resolver ambos recursos.
Considerandos clave
La Corte confirma que el arrendatario tiene legitimación activa conforme artículos 8 Nº5 y Ley 17.235 (Impuesto Territorial), siendo obligado al pago sin perjuicio de responsabilidad del propietario. Sin embargo, advierte que el juez incurrió en ultra petita al incorporar mediante medida para mejor resolver un hecho nuevo (daños sísmicos) después de cerrado el debate, violando el principio de congruencia y bilateralidad. Aunque la rebaja parece plausible desde perspectiva del contribuyente, contraviene procedimiento racional y constitucional. La Circular Nº7 del SII permite rebajas, pero requiere solicitud administrativa fundamentada del contribuyente, no decisión judicial de oficio. El juez carecía de competencia para otorgarla sin tramitación administrativa previa.
Resolutivo
Se acoge apelación del SII y revoca la decisión de rebaja del 20%, confirmándose la sentencia en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa. La adhesión del reclamante se eleva al Tribunal Especial de Alzada por competencia en materias técnicas. Sin costas.
Texto de la sentencia
Iquique, veintiocho de enero de dos mil quince.
Que, contra la sentencia definitiva de primer grado de 3 de junio de 2014, complementada el 20 de octubre del mismo año, que hizo lugar en forma parcial al reclamo sub lite, apeló a fojas 256 la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio, en cuanto desechó la excepción de falta de legitimación activa de la parte reclamante, Importadora y Exportadora Long Seng International Limitada, por no tratarse del contribuyente obligado por el impuesto territorial, y por aplicar una rebaja a las contribuciones ascendente a un veinte por ciento (20%) de la tasación fiscal del predio sub-lite, rol de avalúos 85- 130, en virtud de los sismos que afectaron a la ciudad, incurriendo, según la recurrente, en el vicio de ultra petita, estimando que esta Corte es incompetente para conocer de las cuestiones técnicas resueltas en el fallo recurrido, solicitando se revoquen la decisiones antes anotadas y se niegue lugar al reclamo presentado por la actora, con costas.
A fojas 280, la parte reclamante solicitó declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Servicio, con adhesión al mismo en subsidio, desestimando esta Corte a fojas 295 la petición principal, por entender que de acuerdo a las normas que citó, tiene competencia para conocer sobre las decisiones contenidas en la sentencia impugnada no comprendidas en las materias técnicas previstas en el artículo 149 del Código Tributario, y tuvo al reclamante por adherido a la apelación.
A fojas 310, el juez a quo complementó la sentencia por orden de esta Corte respecto de los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales efectuó la rebaja impugnada, presentando apelación la reclamante a fojas 314 sobre las materias técnicas del fallo primitivo, solicitando al juez a quo elevar los antecedentes a esta Corte para conocer del recurso, si ésta lo estimaba procedente, o para que los remitiese al Tribunal Especial de Alzada, en orden a conocer del recurso y revocar las decisiones técnicas que impugnó, y mantener la depreciación acogida y la rebaja del 20% cuestionada.
A fojas 314, el juez de la instancia concedió la referida apelación en ambos efectos citando las normas de los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 139 inciso final del Código Tributario, esto es, respecto de las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones al fallo, y ordenó elevar los antecedentes a este tribunal.
En la vista de la causa, el Servicio alegó que esta Corte no es competente para conocer de la adhesión al recurso presentada por la parte contraria, sino el Tribunal Especial de Alzada y tampoco procede la apelación deducida sobre la totalidad del fallo, sino solamente respecto de su complemento.
PRIMERO: Que, habiendo establecido esta Corte claramente a fojas 295 que su competencia quedaba limitada a las materias no comprendidas en la norma del artículo 149 del Código Tributario, entró sólo al conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero respecto de las impugnaciones relativas a la falta de legitimación activa y ultrapetita esgrimida por el Servicio.
SEGUNDO: Que, el referido servicio fundó la primera causal sosteniendo que la empresa reclamante no tiene la calidad de contribuyente directo del impuesto territorial en los términos del artículo 149 del Código Tributario, por ser una mera tenedora del bien raíz que lo causa- de hecho por el mismo rol de valúo presentó reclamo el propietario Zona Franca de Iquique S.A. con ingreso Rol Corte 22-2014- correspondiéndole actuar únicamente en calidad de tercero coadyuvante según la norma del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, alegación que este tribunal desechará concordando con lo razonado y decidido por el juez a quo, en cuanto aplica la definición de contribuyente establecida en el artículo 8 Nº 5 del Código Tributario- comprensiva del tenedor de bienes ajenos afectos a impuestos- e invoca el artículo 25 de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, que establece como obligados al pago de tal tributo, entre otros, al mero tenedor de la propiedad, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario, normas que resultan acordes, además, con las garantías introducidas en términos generales por la Ley 19.880 para el administrado que invoca un interés actual comprometido, cuerpo normativo al que se remiten expresamente los artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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