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REVOCADACorte de Apelaciones de Iquique · Rol 44-201428 ene 2015

Zona Franca de Iquique S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique

TribunalCorte de Apelaciones de Iquique
Rol44-2014
Fecha sentencia28 ene 2015
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte revoca rebaja del 20% al valor catastral dispuesta por juez tributario, por infracción al principio de congruencia: el daño sísmico no fue debatido por las partes antes de dictar sentencia, y corresponde tramitarse por vía administrativa ante el Servicio.

Hechos

Zona Franca de Iquique S.A. reclamó contra reavalúo de contribuciones del galpón rol 85-118 ante Tribunal Tributario y Aduanero. Tras dictar 'autos para fallo' el 6 de febrero 2014, el juez decretó medida para mejor resolver sobre daños sísmicos de abril 2014, invitando a partes a acreditar deterioro. En sentencia de mayo 2014 (complementada octubre 2014), el a quo otorgó rebaja del 20% por daños sísmicos. El Servicio apeló argumentando: (i) los daños sísmicos fueron hechos posteriores a trabada la litis; (ii) la rebaja debe solicitarse administrativamente conforme Circular Nº 7, no por el juez; (iii) incurre en ultra petita.

Considerandos clave

La Corte acepta que el juez incurrió en vicio de ultra petita. Aunque la rebaja puede parecer plausible desde la perspectiva del contribuyente afectado, viola principios constitucionales de racional y justo procedimiento, en particular: (i) competencia del tribunal, (ii) derecho a ser oído y bilateralidad, y (iii) congruencia procesal. Tras trabada la litis y clausurado el debate, no podían incorporarse hechos nuevos no discutidos por las partes. La Circular Nº 7 expresamente exige que sea el contribuyente quien solicite la rebaja administrativamente al Servicio, con prueba fundamentada; no compete al juez tributario otorgarla de oficio. Las normas del artículo 132 del Código Tributario y el estado de catástrofe no justifican que el juez resuelva sobre rebaja no pedida ni debatida. El procedimiento correcto es que el contribuyente reclame administrativamente ante el Servicio, y si se deniega, recurra al tribunal.

Resolutivo

Se acoge la apelación del Servicio y se revoca la sentencia del a quo únicamente en su decisión II (rebaja del 20% del valor catastral). Sin costas. Queda firme que el contribuyente debe tramitar administrativamente ante el Servicio cualquier solicitud de rebaja por daños sísmicos, no pudiendo el juez otorgarla de oficio en el procedimiento de reclamo.

Texto de la sentencia

Iquique, veintiocho de enero de dos mil quince.

PRIMERO: Que, contra la sentencia definitiva de primer grado de 14 de mayo de 2014, escrita a fojas 109 y siguientes, complementada el 21 de octubre del mismo año a fojas 178 y vuelta, apeló a fojas 133 la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio, en la parte que aplicó una rebaja a las contribuciones ascendente a un veinte por ciento (20%) de la tasación fiscal del predio sub-lite, rol de avalúos 85-118, en virtud de los sismos que afectaron a la ciudad, incurriendo, según la recurrente, en el vicio de ultra petita, dejando de manifiesto errores de derecho en el fallo impugnado, solicitando se revoque tal decisión y se niegue lugar al reclamo presentado por la actora y contribuyente Zona Franca de Iquique S.A., con costas.

Fundó su recurso, expresando que los sismos acaecidos en abril de 2014 - base fáctica de la rebaja- ocurrieron cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia con el decreto “autos para fallo” de 6 de febrero de 2014, esto es, después de fijados los hechos debatidos, a lo que ha de agregarse que el procedimiento de reclamo contra la tasación derivada de un procedimiento general de avaluación de predios está contemplado en el artículo 149 del Código Tributario sólo para las causales de sus cuatro numerales, señalando que otras, como la de la especie, serán rechazadas de plano, procediendo sobre dicha materia, afirma, una solicitud administrativa de rebaja con los antecedentes que la ameriten.

Sostuvo, que el vicio de ultra petita se ha producido, además, porque la señalada rebaja no fue sometida al conocimiento del juez recurrido, además de no fundarse en normal legal ni conocimiento técnico específico, y tampoco en otros antecedentes que respalden su monto, que no sean unas fotografías de los galpones, las que sólo dan cuenta de daños menores.

A fojas 156, la parte reclamante solicitó declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Servicio fundada en que tal medio de impugnación sólo puede fundarse en las causales del artículo 149 del Código Tributario, cuyo no es el caso, y por haber sido visto y rechazado por forma por el Tribunal Especial de Alzada competente, petición que a fojas 164 fue rechazada por esta Corte, por entender que de acuerdo a las normas que citó, tiene competencia para conocer sobre las decisiones contenidas en la sentencia impugnada no comprendidas en las materias técnicas previstas en el artículo 149 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que, en estrados, el apelante reprodujo sus argumentos agregando que el objeto del juicio era determinar si la tasación del predio se hizo o no de acuerdo a las normas y cálculos técnicos; que la Circular Nº 7 citada por el a quo, faculta al Servicio de Impuestos Internos a realizar una rebaja, pero no al juez tributario, y que al efectuarla en el fallo, su parte quedó en la indefensión al no darle tiempo a discutirlo.

La parte reclamante, por su parte, aclaró que el único punto controvertido sometido al conocimiento de esta Corte es la procedencia de la rebaja dispuesta por el a quo, la que pidió mantener, por estar debidamente fundamentada en derecho por el fallo de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 132 del Código Tributario y 10 letra e) de la Ley 17.235, y apoyada con los peritajes que ordenó agregar.

TERCERO: Que, según emana de los antecedentes tenidos a la vista, esta causa se inició mediante reclamo presentado por Zona Franca de Iquique S.A., de acuerdo a las reglas del procedimiento especial de reclamaciones de los artículos 149 a 154 del Código Tributario, en contra del Servicio, y por las materias técnicas previstas en el numeral 2 del artículo 149 señalado, relativas al reavalúo de contribuciones del galpón rol 85-118, que se siguió por el Tribunal Tributario y Aduanero en todos sus trámites, hasta dictar la resolución “autos para fallo” el 6 de febrero de 2014, como se lee a fojas 89, oportunidad en que el a quo decretó como medida para mejor resolver, en atención a la ocurrencia de los sismos que afectaron a la ciudad, que dentro de 10º día hábil, las partes expresaran si la construcción de la propiedad rol 85-118 resultó deteriorada, menoscabada o comprometida, acompañando fotografías o antecedentes del caso, decisión que pidió reponer la apelante, siendo desechada por el a quo, quien llamó a conciliación a fojas 105, la que no prosperó, según consta a fojas 107, dictando a fojas 109 la sentencia materia de este recurso, otorgando la rebaja cuestionada, la que complementó por instrucción de este tribunal, a fojas 178 y vuelta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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