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REVOCADACorte de Apelaciones de Iquique · Rol 25-201428 ene 2015

Zona Franca de Iquique S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Iquique

TribunalCorte de Apelaciones de Iquique
Rol25-2014
Fecha sentencia28 ene 2015
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca rebaja del 20% de contribuciones por sismos por infracción al principio de congruencia: el tribunal de primera instancia no podía decretar de oficio ajustes sin someterse al procedimiento administrativo previsto en la Circular Nº 7 del SII.

Hechos

Zona Franca de Iquique S.A. reclamó contra la tasación fiscal del predio rol 85-113 ante el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme al art. 149 del Código Tributario. El Tribunal decretó «autos para fallo» el 6 de febrero de 2014. Posteriormente, el 8 de abril de 2014, ordenó medidas para mejor resolver pidiendo a las partes informasen sobre daños causados por sismos de abril de 2014 (después de trabada la litis). El Tribunal de primera instancia, el 27 de mayo de 2014, otorgó rebaja del 20% en el valor de la construcción. La Corte de Apelaciones de Iquique resolvió esta apelación del SII el 28 de enero de 2015.

Considerandos clave

La Corte constató que el Tribunal de primera instancia incorporó un hecho nuevo (daños sísmicos) mediante medidas para mejor resolver, después de trabada la litis y con autos para fallo decretado, sin especificar qué medida del art. 159 del CPC aplicaba. Esto infringió el principio de congruencia: la sentencia debe pronunciarse conforme al mérito del proceso sin extenderse a puntos no sometidos expresamente por las partes (art. 160 CPC), salvo que la ley permita proceder de oficio, lo que no acontece aquí. La Circular Nº 7 del SII expresamente ordena que el contribuyente solicite administrativamente la rebaja con fundamentos y prueba, siendo competencia del Servicio resolverla, no del juez tributario. El tribunal carecía de competencia para decretar de oficio tal ajuste; solo podía conocerlo si el contribuyente recurría la resolución administrativa rechazatoria.

Resolutivo

Se acoge la apelación del SII y se revoca sin costas la sentencia de 27 de mayo de 2014 y su complemento de 20 de octubre de 2014, únicamente respecto de la decisión que imponía al Servicio rebajar el 20% del valor de la construcción. La rebaja queda sin efecto; subsisten las demás decisiones del Tribunal de primera instancia.

Texto de la sentencia

Iquique, veintiocho de enero de dos mil quince.

PRIMERO: Que, contra la sentencia definitiva de primer grado de 27 de mayo de 2014, escrita a fojas 83 y siguientes, complementada el 22 de octubre del mismo año a fojas 137, apeló la reclamada Servicio de Impuestos Internos, en la parte que aplica una rebaja a las contribuciones ascendente a un veinte por ciento (20%) de la tasación fiscal del predio sub-lite, rol de avalúos 85-113, en virtud de los sismos que afectaron a la ciudad, incurriendo, según la recurrente, en el vicio de ultra petita, dejando de manifiesto errores de derecho en el fallo impugnado, solicitando se revoque tal decisión y se niegue lugar al reclamo presentado por la actora y contribuyente Zona Franca de Iquique S.A., con costas.

Fundó su recurso, expresando que los sismos acaecidos en abril de 2014 - base fáctica de la rebaja- ocurrieron cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia con el decreto “autos para fallo” de 5 de febrero de 2014, esto es, después de fijados los hechos debatidos, a lo que ha de agregarse que el procedimiento de reclamo contra la tasación derivada de un procedimiento general de avaluación de predios está contemplado en el artículo 149 del Código Tributario sólo para las causales de sus cuatro numerales, señalando que otras, como la de la especie, serán rechazadas de plano, procediendo sobre dicha materia, afirma, una solicitud administrativa de rebaja con los antecedentes que la ameriten.

Sostuvo, que el vicio de ultra petita se ha producido, además, porque la señalada rebaja no fue sometida al conocimiento del juez recurrido, además de no fundarse en normal legal ni conocimiento técnico específico, y tampoco en otros antecedentes que respalden su monto, que no sean unas fotografías de los galpones, las que sólo dan cuenta de daños menores.

SEGUNDO: Que, en estrados, el apelante reprodujo sus argumentos agregando que el objeto del juicio era determinar si la tasación del predio se hizo o no de acuerdo a las normas y cálculos técnicos; que la Circular Nº 7 citada por el a quo, faculta al Servicio de Impuestos Internos a realizar una rebaja, pero no al juez tributario, y que al efectuarla en el fallo, su parte quedó en la indefensión al no darle tiempo a discutirlo.

La parte reclamante solicitó mantener la rebaja dispuesta por el a quo, porque a la fecha de interposición de la demanda, los sismos no habían ocurrido, aplicando un principio de economía procesal de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 132 del Código Tributario y 10 de la Ley 17.235, tratándose tales eventos de un hecho público y notorio, y que el tribunal dictó al respecto medidas para mejor resolver.

TERCERO: Que, según emana de los antecedentes tenidos a la vista, esta causa se inició mediante reclamo presentado por Zona Franca de Iquique S.A., de acuerdo a las reglas del procedimiento especial de reclamaciones de los artículos 149 a 154 del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, y por las materias técnicas previstas en el numeral 2 del artículo 149 señalado, relativas al reavalúo de contribuciones del galpón rol 85-113, que se siguió por el Tribunal Tributario y Aduanero en todos sus trámites, hasta dictar la resolución “autos para fallo” el 6 de febrero de 2014, como se lee a fojas 68, decretando a fojas 73, el 8 de abril de 2014, como medida para mejor resolver y en atención a los recientes sismos que afectaron la ciudad, que dentro de 10º día hábil las partes expresaran si la construcción de la propiedad rol 85-113 resultó deteriorada, menoscabada o comprometida, acompañando fotografías o antecedentes del caso, decisión que pidió reponer la apelante, siendo desechada por el a quo, quien llamó a conciliación a fojas 79, la que no prosperó, según consta a fojas 81, dictando a fojas 83 la sentencia definitiva materia de este recurso, otorgando la rebaja cuestionada, la que complementó por instrucción de este tribunal a fojas 137.

CUARTO: Que, de lo expuesto se sigue que efectivamente, habiéndose trabado la litis respecto de los hechos técnicos específicos materia del debate contenidos en la interlocutoria de prueba de fojas 45 y 55, y encontrándose dictado el decreto autos para fallo, el juez a quo incorporó un hecho nuevo y distinto a los alegados por las partes por la vía de decretar medidas para mejor resolver, sin indicar específicamente cuál disponía de las señaladas en el artículo 159 del Código De Procedimiento Civil, aplicable por las remisiones de los artículos 148 y 151 del Código Tributario, pues sólo las invitó a manifestar si efectivamente la propiedad sub lite había experimentado daños o detrimentos con motivo de los sismos acontecidos en esta ciudad, y a acompañar fotografías y antecedentes que lo acreditasen, y en base a ello dispuso la rebaja cuestionada, incurriendo en el vicio de ultra petita alegado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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