Importadora y Exportadora Fule Internacional Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direcciòn Regional Iquique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 74-2014 |
| Fecha sentencia | 20 feb 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca rebaja del 20% al avalúo por daños sísmicos por carecer de fundamento legal y haber sido decretada fuera de oportunidad procesal, rechazando también la apelación de adhesión por incompetencia ratione materiae.
Hechos
Contribuyente reclamó del avalúo fiscal de un inmueble conforme al artículo 149 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación y, mediante medida para mejor resolver después de dictado «autos para fallo», ordenó rebajar el avalúo en 20% a partir del primer semestre de 2014 por daños causados por sismos de abril de 2014. El SII apela argumentando ultra petita y falta de fundamento legal; la reclamante adhiere pidiendo modificación de clasificación de construcción (A-4 vs A-3) y mantener la rebaja del 20%.
Considerandos clave
La Corte reafirma que no le compete conocer en segunda instancia de resoluciones técnicas sobre avalúos (Tribunal Especial de Alzada tiene esa competencia). Sobre legitimación activa, acoge el razonamiento del Tribunal de primer grado: el reclamante tiene calidad de contribuyente e interés actual comprometido. Respecto de la rebaja del 20%, la Corte concluye que es improcedente porque: (1) fue decretada mediante medida para mejor resolver después de estar la causa en estado de fallar, siendo materia ajena al debate original; (2) no se sustenta en norma legal (la Circular 7 del SII carece de aplicación en sede contencioso-tributaria y el artículo 132 del Código Tributario no resulta procedente por el estado procesal); (3) vulnera igualdad ante la ley al aplicarse solo a este contribuyente; (4) los daños sísmicos no constituyen causal taxativa del artículo 149 para reclamar avalúos.
Resolutivo
Revoca la sentencia en cuanto ordena la rebaja del 20% al avalúo, por ser improcedente. Declara inadmisible la apelación de adhesión por incompetencia de la Corte (materia técnica de avalúos). Declara inadmisible la apelación de la reclamante. Queda firme la sentencia de primera instancia en todo lo demás (acogimiento parcial del reclamo en aspectos no revocados).
Texto de la sentencia
Iquique, veinte de febrero de dos mil quince.
De la sentencia en alzada se elimina el considerando signado con el número 32, situado en el párrafo VIII, titulado “Conclusión”, y de la sentencia complementaria se suprime el motivo signado con el número 1.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se alza contra la sentencia definitiva, de fecha 19 de junio de 2014, escrita a fs. 190, que hizo lugar parcialmente al reclamo, a fin de que se revoque dicho fallo y se le niegue lugar.
El apelante expresa que en la sentencia aparecen de manifiesto la existencia de errores de derecho, porque se han acogido dos reclamos separados, deducidos por personas distintas, con argumentos distintos sobre un mismo rol de avalúo, no pudiendo tener ambos actores igualdad de derechos para deducir sus reclamos, debiendo en ese sentido acogerse a tramitación solo el intentado por el dueño del predio, toda vez que el otro interesado debió hacer valer sus derechos como tercero coadyuvante, por carecer de legitimidad activa para actuar.
Asimismo, sostiene que la decisión del Tribunal de rebajar un 20% sobre la tasación fiscal, adolece de ultra petita, porque dicho asunto no fue puesto en conocimiento del Juez Tributario y Aduanero y se basa en hechos que sucedieron con posterioridad a la dictación del decreto “autos para fallo”, agregando que tal rebaja no se fundó en norma legal, conocimiento experto ni monto que tenga sustento técnico alguno, considerando que sólo se acompañaron fotos de los galpones con distintos daños menores en la pintura y frisaduras, no diferentes a las sufridas por la mayoría de los inmuebles de la ciudad, a raíz de los sismos ocurridos el pasado mes de abril de 2014.
SEGUNDO: Que a su turno, la parte reclamante adhirió al recurso de apelación deducido, con el objeto de que este Tribunal conociendo de ella revoque la resolución apelada sólo en lo que dice relación con la tasación de la construcción, ordenando la rebaja de la misma, conforme lo estime procedente y ajustado a derecho, por tratarse de una construcción clase A-4 y no A-3, como lo señala el fallo recurrido y, se mantenga vigente lo demás que se ha resuelto por el Tribunal de primer grado, en especial la depreciación aplicada y la rebaja del 20% post terremoto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que señala.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario señalar previamente, en relación con la adhesión a la apelación deducida, que esta institución es una apelación accesoria sólo en su origen, ya que nace condicionada a la existencia de una apelación pendiente, pero una vez materializada adquiere vida independiente, debiendo cumplir con las exigencias propias de aquella.
Cómo resuelve este tribunal
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