Jorquera Balbontin, Juan con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 1411-2011 |
| Fecha sentencia | 5 dic 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | INVALIDADA DE OFICIO |
Texto de la sentencia
La Serena, cinco de Diciembre de dos mil once.
En estos autos se dictó sentencia definitiva por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez tributario, con fecha once de Abril de 2011, escrita de fs. 85 a 92, la que fue notificada a la parte reclamante con esa misma fecha, según consta a fs. 96, sentencia que no fue recurrida.
A continuación, el mismo magistrado, con fecha 11 de Julio del año en curso dicta una nueva sentencia, la que rola de fs. 97 a 104, la que fue notificada a la reclamante con esa misma fecha, según consta a fs. 104, la que fue apelada según consta a fs. 105, elevándose los autos a esta Corte para el conocimiento de dicha apelación.
En la vista de la causa se detectó este vicio de forma en su tramitación que puede conducir a la invalidación de oficio de la resolución apelada, toda vez que se habría producido el desasimiento del tribunal a quo, por lo que el sentenciador carecería de competencia al momento de pronunciarla.
PRIMERO: Que conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, fluye que la norma imperativa que tal precepto contiene, consiste en que notificada una sentencia definitiva a alguna de las partes, está vedado al tribunal que la dictó, modificarla o alterarla de manera alguna, y que sólo excepcionalmente, puede aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Esta norma recoge el denominado principio del desasimiento del tribunal.
SEGUNDO: Que del examen de la causa se puede constatar
1.- Que se dictó sentencia definitiva con fecha once de Abril de 2011, escrita de fs. 85 a 92, la que fue notificada a la parte reclamante con esa misma fecha, conforme al artículo 11 del Código Tributario, según consta a fs. 92 vta., sentencia que no fue recurrida. Dicha sentencia acogió la reclamación respecto de la liquidación Nº 9 y negó lugar a la reclamación de las liquidaciones del Nº 10 al 19.
2.- Que el juez a quo, luego de dictada la sentencia referida, con fecha 11 de Julio de 2011 a fs. 97 dictó una nueva sentencia, negando lugar a la reclamación de todas las liquidaciones incluida la Nº 9.
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