Sociedad Agrícola San Luis de la Serena SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 26-2024 |
| Fecha sentencia | 18 may 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza nulidad de inclusión de inmueble en rol de avalúo, por ser acto dictado conforme facultades legales y con cumplimiento de formalidades de notificación.
Hechos
Sociedad Agrícola San Luis de La Serena impugna ante Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo la Resolución Exenta de abril de 2023 del SII que incluye un inmueble de su propiedad en rol de avalúo. El predio, inicialmente registrado como sitio eriazo, presentaba construcciones que los tasadores no pudieron avaluar por no poder ingresar. El SII había requerido antecedentes en noviembre de 2022, sin respuesta de la sociedad, lo que motivó la incorporación. Tribunal Tributario desestima el reclamo. La sociedad apela buscando revocación.
Considerandos clave
El tribunal estima que no existe controversia sobre los hechos que fundan la decisión: orden de trabajo de noviembre de 2022 sin respuesta de la contribuyente y carencia de antecedentes en Dirección de Obras Municipales permitieron concluir modificación en el predio. El acto fue dictado dentro de facultades conferidas por Ley Orgánica del SII e interpretación armónica con Ley 17.235. La notificación cumplió formalidades exigidas por artículo 11 del Código Tributario. No se advierten vicios que hagan procedente declaración de nulidad. Además, acceder al recurso importaría beneficiar al contribuyente de su propia negligencia por no responder requerimientos.
Resolutivo
Se confirma con costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de veintidós de abril de 2024, rechazando el reclamo de nulidad. La inclusión en rol de avalúo queda firme.
Texto de la sentencia
Sociedad Agrícola San Luis de La Serena SpA
Rol N° 26-2024 (N° GR-06-00029-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero Región Coquimbo)
La Serena, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE. 1.- Que en contra de sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, se ha alzado la reclamante requiriendo su revocación, en cuanto fue desestimado el arbitrio, negando lugar a su petición de nulidad. 2.- Que ante el tribunal del grado la recurrente requirió la revocación del acto administrativo que establece la inclusión de un inmueble de su propiedad en rol de avalúo, alegando desconocimiento de los fundamentos que motivan la decisión del Servicio, lo que irrogaría un perjuicio reparable sólo mediante su invalidación. 3.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos, tanto en primera instancia como en estrados, defendió la legalidad del acto, en cuanto fue dictado conforme las facultades que la Ley Orgánica del Servicio otorga a su Director, en interpretación armónica con lo previsto en la Ley 17.235, que antecede al acto administrativo reclamado, norma que, igualmente, dispone una serie de deberes respecto del contribuyente al efecto. 4.- Que, en este contexto, resulta especialmente relevante que no existe controversia, tanto en primera como en segunda instancia, que la Resolución Exenta de abril de 2023 -el acto reclamado- se sostiene en una orden de trabajo y requerimiento de antecedentes a la sociedad reclamante, de noviembre de 2022, la que, no respondida y careciendo de antecedentes en la Dirección de Obras Municipales, permitió entender al Servicio que se verifica una modificación en el predio que hace procedente su incorporación en el registro.
La modificación referida se relaciona con la existencia de construcciones en un inmueble inicialmente registrado como un sitio eriazo, en el cual los funcionarios tasadores no pudieron ingresar para proceder a la determinación de su valor y, en consecuencia, disponer su incorporación en el registro conforme información que hubiere aportado o facilitado el contribuyente. 5.- Que, por lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia en alzada, no sólo en cuanto no se advierten vicios en el acto reclamado, el que fue dictado conforme las prerrogativas que la normativa otorga al Servicio, sino también, en cuanto se impugna un aviso de inclusión, el que, conforme se desprende del artículo 11 del Código Tributario, fue notificado con todas las formalidades que la ley exige. 6.- Que, en suma, habiéndose reclamado de un aviso efectuado con todas las formalidades que la ley exige, y teniendo presente que los hechos referidos precedentemente sostienen que la decisión administrativa reclamada se haya dictado en el contexto de un incumplimiento de los deberes que la Ley 17.235 dispone respecto del contribuyente, no cabe sino negar lugar al reclamo en todas sus partes, no verificándose una falta de fundamentación que haga procedente una declaración de nulidad al efecto. 7.- Que, finalmente, contribuye al rechazo del reclamo, como fuera razonado por el tribunal, que el recurrente pretende beneficiarse de su propia negligencia, toda vez que, de hacerse lugar a su pretensión, ello importaría un beneficio económico, al menos desde la constancia de las construcciones no declaradas, beneficio que se originaría por un incumplimiento normativo, escenario legalmente proscrito.
En este escenario, y tal como ocurriera en primera instancia, se le impondrá la condena en costas. Por las razones expuestas y conforme lo dispuesto en los artículos 143 del Código Tributario, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro de autos.
Rol número 26-2024 Tributario y Aduanero.
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