Villalón Chacón, Arturo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 3-2022 |
| Fecha sentencia | 26 may 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca parcialmente sentencia de primera instancia: rechaza reclamo tributario y confirma liquidaciones por mayor valor en venta de inmueble aportado a sociedad, considerando que existe interés requerido por art. 17 N°8 inciso segundo de la LIR conforme a Circular N°20 de 2010.
Hechos
Contribuyente Arturo Villalón Chacón aportó dos inmuebles a constitución de sociedad de responsabilidad limitada el 23 enero 2017, uno valuado en $40M (calle Juan Cisternas N°2632). SII tasó posterior el inmueble en mayor valor (adquirido en 2013 por $86M), lo que generó mayor valor de $54M aproximados. SII emitió liquidaciones N°130 y 131 (30 julio 2021) gravando este mayor valor con impuesto a la renta categoría y complementario. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo anulando liquidaciones, considerando que no existía interés entre socio y sociedad en constitución. SII apeló ante Corte de Apelaciones de La Serena.
Considerandos clave
Tribunal revisa sentencia por desconocimiento de jurisprudencia administrativa vigente. Constata que SII cambió criterio mediante Circular N°20 del 8 marzo 2010 (ocho años antes de los hechos), modificando postura anterior de que aportante no tenía interés en sociedad en formación. Nueva doctrina establece que interés debe evaluarse al momento de enajenación (cuando sociedad ya existe como sujeto de derecho), no al momento de aporte. Respecto al fondo: aporte constituye enajenación en sentido amplio. Contribuyente tiene 97,82% de participación en sociedad de personas, lo que evidencia interés requerido por art. 17 N°8 inciso segundo de LIR. No aplica excepción de ingreso no renta porque enajenación se efectuó a empresa en la cual tenía interés. Rechaza argumento de buena fe (art. 26 Código Tributario) por cuanto Circular se publicó ocho años antes del hecho gravado.
Resolutivo
Revoca sentencia de primera instancia en cuanto anuló liquidaciones N°130 y N°131. Rechaza reclamo tributario y mantiene liquidaciones firmes. Confirma sentencia en lo demás. Mayor valor queda afecto a tributación de primera categoría y global complementario conforme art. 17 N°8 inciso segundo LIR.
Texto de la sentencia
Rol 3-2022 (14-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo).
La Serena, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo octavo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos se alzó en contra de la sentencia de autos, sólo en aquella parte en que se acogió el reclamo tributario y anuló las liquidaciones N°130 y 131 de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno.
SEGUNDO: Que, la decisión del Juez Tributario y Aduanero de acoger el reclamo descansa en la interpretación que el propio Servicio de Impuestos Internos ha mantenido en cuanto a que el acto de aportar un inmueble a la constitución de una sociedad implica que “el contribuyente no se encuentra relacionado o no tiene interés en la sociedad, toda vez que al momento del aporte no existe un ente real con el cual pueda darse la relación o interés que la ley exige”, tal como se consigna en el considerando 23° de la sentencia que por este arbitrio se impugna. Y, además, establece que dicho criterio ha sido sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en los oficios N°3124 de mil novecientos noventa y dos; N°1130 de mil novecientos noventa y cinco; N°3474 de mil novecientos noventa y seis; N°4322 de mil novecientos noventa y nueve; y, N°2831 de dos mil cuatro.
TERCERO: Que, por su parte, el apelante arguye que, si bien es efectivo que en la época en la que se emitió la jurisprudencia administrativa que el sentenciador cita en su fallo, la superioridad del Servicio de Impuestos Internos consideraba que no se verificaba el interés requerido por el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta con ocasión del aporte de un bien raíz a la constitución de una sociedad. No obstante, dicho criterio fue modificado por el Director Nacional en virtud de la facultad legal establecida en el artículo 6 letra a) del Código Tributario a través de la Circular N°20 de ocho de marzo de dos mil diez, publicada el diez de marzo de ese año.
CUARTO: Que, la Circular N°20, que se encuentra disponible en la página web del Servicio en el acápite “Circulares”, señala lo siguiente:
La misma causa en primera instancia
Villalón Chacón con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena
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Cómo resuelve este tribunal
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