Fischer Kuschel con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 1-2023 |
| Fecha sentencia | 22 ene 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma resolución que cita a sentencia sin recibir prueba, por estimar que la controversia versa sobre cuestiones de derecho (nulidad, prescripción, aplicación de normativa tributaria) y no sobre hechos sustanciales controvertidos.
Hechos
Reclamación general tributaria iniciada por Fischer Kuschel en contra del SII ante Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos. El TTA resolvió el 22 de noviembre de 2022 citar directamente a sentencia sin abrir término probatorio. El SII interpone apelación subsidiaria solicitando se reciba la causa a prueba, argumentando que sus alegaciones de nulidad, prescripción y cumplimiento de requisitos del artículo 26 del Código Tributario requieren acreditación probatoria, y que no hacerlo vulnera onus probandi y derecho a defensa.
Considerandos clave
La Corte estima que las alegaciones del SII se circunscriben a interpretaciones jurídicas (aplicación del artículo 63 Ley de Impuesto a la Herencia; prescripción legal; aplicación retroactiva del Oficio N°1.851/2018; validez de actos administrativos conforme a la ley), no a hechos materiales controvertidos. Razona que la carga de la prueba es pertinente cuando existen hechos en disputa, lo cual no concurre aquí. La cuestión sobre si el SII actuó con facultades prescritas es un asunto de interpretación legal de plazos, no de prueba fáctica. Sostiene que no recibir prueba no vulnera garantías constitucionales ni procesales en contexto donde los hechos no son controvertidos, invocando el principio de economía procesal y lo dispuesto en artículo 132 inciso tercero del Código Tributario.
Resolutivo
Se confirma sin costas la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos que citó a las partes a oír sentencia, quedando firme la no apertura de término probatorio y procediendo a fallar sobre cuestiones jurídicas controvertidas.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil veinticuatro
1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación subsidiaria intentada por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la resolución dictada el día veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que resolvió citar derechamente a las partes a oír sentencia.
2°) Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución apelada y se ordene recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en los términos referidos por su parte, o bien en la forma que mejor estime conforme a Derecho.
3°) Que, al efecto, alega que la resolución cuestionada descansa en dos supuestos que no son efectivos, como “que el caso de marras versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho” y “que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”; y, además, sostiene que no recibir la causa a prueba vulnera gravemente las normas que regulan el onus probandi, el debido proceso y el derecho a defensa.
En relación a la primera cuestión, dice que la actora realiza numerosas alegaciones que se sustentan en hechos que requieren prueba de su parte, tales como las alegaciones de nulidad que requieren acreditar los vicios que se denuncian; las alegaciones de prescripción, que requieren acreditar la efectividad de que las facultades de fiscalización del Servicio se encontraban prescritas al momento de dictarse la liquidación reclamada; aquellas alegaciones referidas a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código Tributario, y aquellas referidas a las obligaciones contraídas y voluntad de obligarse en el contrato cuestionado.
Luego, en relación a la segunda cuestión, sostiene que no recibir la causa a prueba, vulnera las normas del onus probandi, puesto que indirectamente libera a la reclamante de sus cargas procesales probatorias indiscutidas en la especie, y vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, pues no podría entenderse incorporado al juicio ningún documento acompañado al reclamo, al no haberse dictado la resolución que debía recibir a prueba, y en el mismo sentido, niega a su parte la posibilidad de presentar prueba que permita contradecir los antecedentes aportados por la reclamante, la posibilidad de realizar observaciones a la prueba, una vez concluida la etapa de discusión, contando con todos los antecedentes allegados al proceso, entre otros.
4°) Que, en el contexto de la apelación subsidiaria interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, es fundamental destacar que la determinación del tribunal de primera instancia en citar directamente a las partes a oír sentencia se alinea con la naturaleza jurídica de la materia disputada. Las alegaciones de la parte recurrente, centradas en la supuesta necesidad de recibir la causa a prueba, no encuentran sustento en el marco legal vigente, así cuando los hechos no son sustanciales o controvertidos, o cuando la controversia recae exclusivamente en cuestiones de derecho, la apertura de un término probatorio se torna innecesaria.
5°) Es menester enfatizar que, en el marco del Procedimiento General de Reclamación Tributaria, la parte reclamante ha delimitado claramente las materias de controversia, basándose en cuestiones de derecho más que en hechos. El argumento del recurrente sobre la necesidad de un término probatorio para cuestiones que son fundamentalmente jurídicas carece de sustento. Así, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la necesidad de probar ciertos hechos, como la nulidad y prescripción, se destaca que dichas cuestiones, en el marco del presente caso, se convierten en materias de derecho debido a la forma en que fueron planteadas y discutidas.
Cómo resuelve este tribunal
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