Sociedad Biomasa S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 28-2022 |
| Fecha sentencia | 11 sep 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de SII contra sentencia que anuló liquidaciones 21 y 22 de 2020, confirmando que el tribunal determinó suficientemente la renta líquida del contribuyente sin contradicción en lo resolutivo.
Hechos
Sociedad Biomasa S.A. reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos contra liquidaciones N°21 y 22 de fecha 27 de agosto de 2020, emitidas por SII Puerto Varas, por tasación de renta año tributario 2017 conforme artículo 35 inciso 3° LIR. Tribunal de primera instancia acogió el reclamo subsidiario, anulando ambas liquidaciones y ordenando reliquidar. SII interpuso casación en la forma (decisiones contradictorias) y apelación en lo principal. Reclamante adhirió a apelación pidiendo declarar nulidad de derecho público de las liquidaciones.
Considerandos clave
Tribunal rechaza casación porque no advierte contradicción: la sentencia recurrida analizó los antecedentes disponibles antes de las liquidaciones y determinó la renta líquida del año 2017, descartando validez de la presunción del artículo 35 inciso 3° LIR, pues la dificultad no era imputable al contribuyente sino al propio SII que reconoció su imposibilidad de determinar la renta. La orden de reliquidación no contradice lo anterior sino reconoce facultades del Fisco para calcular nuevamente sobre base acreditada en juicio. El tribunal pudo determinar con claridad la renta sin dificultades, lo que excluye la presunción legal aplicable solo cuando la dificultad imputable es del contribuyente.
Resolutivo
Rechaza casación en la forma contra sentencia de primer grado. Confirma íntegramente sentencia de alzada de 22 de noviembre de 2022 que acogió reclamo y anuló liquidaciones N°21 y 22. Declara inoficioso pronunciarse sobre adhesión de reclamante. Sin costas por motivo plausible para recurrir.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, once de septiembre de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 22 de noviembre de 2022 y teniendo presente, además:
Primero: Que se eleva la presente causa para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación enderezados por la parte reclamada en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva que no dio lugar a la solicitud de nulidad de la citación N°5 y liquidaciones números 21 y 22, pero hizo lugar en todas sus partes al reclamo subsidiario, ordenando anular las liquidaciones números 21 y 22 de fecha 27 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de Puerto Varas del SII, ordenando reliquidar en su caso, sin costas.
Segundo: Que, el recurso de casación en la forma lo funda en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. En efecto, ello lo indica por cuanto la decisión de confirmar que los antecedentes del contribuyente no son suficientes para el cálculo de un resultado distinto, no es posible de conciliar con aquélla que ordena al Servicio proceder a un nuevo cálculo, ni menos con la que decide acoger el reclamo en todas partes, anulando los actos reclamados, lo que constituye una indubitada contradicción en la parte resolutiva del fallo. En definitiva, solicita anular la sentencia y la dictación de una de reemplazo en que se rechace la reclamación del contribuyente respecto de las liquidaciones señaladas.
Tercero: Que, por medio del recurso de apelación, fundado en los argumentos expuestos al contestar la reclamación sublite, solicita se revoque la sentencia en alzada, rechazando las reclamaciones a las liquidaciones antes referidas.
Cuarto: Que, la parte reclamante adhirió a la apelación antes mencionada, solicitando la revocación de la sentencia sólo en aquella parte que rechazó el incidente de nulidad de derecho público en la que incurrió el Servicio reclamado, al emitir las liquidaciones números 21 y 22 de fecha 27 de agosto de 2020, toda vez que lo habría efectuado más allá del plazo de caducidad que, a su juicio, establece el artículo 59 del Código Tributario, pidiendo se declare tal nulidad en definitiva.
Quinto: Que, en relación al recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamada, estos sentenciadores no advierten la falta que se denuncia, esto es, la existencia de decisiones contradictorias en la sentencia recurrida, toda vez que ella fue dictada considerando los antecedentes allegados al proceso y las facultades que la legislación vigente entrega al servicio reclamado.
Sexto: Que, en efecto, el objeto de la cuestión debatida es establecer si era o no posible determinar la renta líquida del contribuyente para el año tributario 2017, circunstancia respecto de la cual el juez del grado definió en los considerandos tercero y séptimo de la sentencia recurrida, los hechos establecidos y los antecedentes del contribuyente, con los que contaba el reclamado antes de dictar las liquidaciones números 21 y 22 de fecha 27 de agosto de 2020, a objeto de dilucidar el asunto señalado.
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