Transportes Cruz del Sur Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 25-2022 |
| Fecha sentencia | 31 ago 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma fallo que acogió parcialmente reclamo del contribuyente, excluyendo de liquidaciones de impuestos el cobro por indemnizaciones de 11 trabajadores conforme a patrón objetivo de política laboral, rechazando apelaciones tanto del SII como del contribuyente.
Hechos
Transportes Cruz del Sur Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones de impuestos N°25 y 26 de septiembre 2020, cuestionando el cobro de impuestos por diferencias derivadas de indemnizaciones voluntarias pagadas a trabajadores. El Tribunal acogió parcialmente la reclamación, excluyendo el cobro para 11 trabajadores que cumplían criterios objetivos de indemnización (proporcionalidad a sueldos, antigüedad, aplicación general). El SII apeló solicitando confirmar las liquidaciones por falta de universalidad. La contribuyente también apeló por no acoger integralmente su reclamación. Ambas apelaciones fueron conocidas por esta Corte.
Considerandos clave
La Corte resuelve que la necesariedad del gasto no es categoría rígida sino que admite variabilidad según objeto social y políticas laborales de la empresa. Adopta criterio que requiere una decisión seria, universal y estable, donde generalidad y uniformidad no exigen aplicabilidad absoluta sin excepciones, sino aplicación generalizada con excepciones objetivamente justificadas. Estima que el artículo 31 N°6 de la Ley de Impuesto a la Renta busca asegurar que indemnizaciones obedezcan a políticas racionales y equitativas, no establecer criterio inflexible. Constata que existe patrón claro en las indemnizaciones de 11 trabajadores, aunque algunos otros recibieron montos que distaban significativamente del patrón sin justificación probatoria. Reafirma que la sana crítica requiere al juez ponderar y fundamentar detalladamente su convicción sobre la prueba.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 28 de octubre de 2022, que acoge parcialmente el reclamo excluyendo de las liquidaciones N°25 y 26 el cobro de impuestos por indemnizaciones de los 11 trabajadores identificados, quedando firme dicha resolución.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, treinta y uno de agosto dos mil veintitrés
PRIMERO: Que suben en alzada las apelaciones deducidas por ambas partes en contra de sentencia definitiva dictada, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós, por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que resolvió acoger parcialmente el reclamo interpuesto por Transportes Cruz del Sur Ltda., modificándose las liquidaciones de impuestos N°25 y 26 de fecha 25 de septiembre de 2020, excluyendo de ellas el cobro de impuestos por diferencias derivadas del pago de indemnizaciones de los trabajadores Álvaro Bahamonde, Ramón Toro, Sergio González, José Vivar, Sandra Hernández, Alexis Neira, Juan Ceballos, Miguel San Martín, Edith Santibáñez, María Manríquez y Sergio Quidiante.
SEGUNDO: Que se alzó, en primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos, quién solicita la revocación del fallo y se confirmen las liquidaciones N°25 y 26 de fecha 25 de septiembre de 2020, con costas, toda vez que la sentencia recurrida resulta contradictoria dado que, por un lado, se concluiría que el fundamento de la indemnización otorgada por la reclamante radica en una norma autoimpuesta por la empresa, cumpliendo así con los estándares de generalidad y uniformidad fijados por el artículo 31 N°6 de la ley de rentas, lo cual se aplica a 11 trabajadores, pero señalado a continuación que existen 8 trabajadores que no se encuentran en dicha situación, lo cual refleja que no se está en presencia de normas con las características señaladas.
Luego, el fallo en alzada es contrario al ordenamiento jurídico vigente para el año tributario 2017, particularmente al tenor del artículo 31 de la ley de impuesto a la renta vigente a dicha época, toda vez que no resulta suficiente que los gastos se encuentren pagados o adeudados en un ejercicio comercial para poder rebajarlo de la renta bruta, sino que es menester principalmente que ellos hayan sido necesarios para producir la renta que se declara, entendiendo también que el concepto de gasto necesario y su apreciación no sólo dice relación con la naturaleza del gasto, sino que también con el monto del mismo, su proporcionalidad y oportunidad.
Puntualiza que en los hechos, no existe ninguna norma de carácter general y uniforme aplicable a todos los trabajadores de la empresa por lo que queda demostrado que no existe un criterio de universalidad en cuanto al pago de las indemnizaciones voluntaria, no cumpliéndose con ello los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley de la renta en lo que respecta a que sea necesario, obligatorio e inevitable para producir la renta del contribuyente.
TERCERO: Por su parte, la reclamante apeló del fallo indicado, solicitando la revocación del mismo en la parte en que no se acogió la integridad de su reclamación, acogiendo íntegramente aquel, confirmando en lo demás la citada resolución o dejando sin efecto, en definitiva, las liquidaciones números 25 y 26 previamente señaladas, con costas.
Sostiene que en base al único punto de prueba fijado en esta causa, el gasto por concepto de indemnizaciones voluntarias pagadas por el contribuyente a sus trabajadores se debe aceptar como tal, toda vez que aquella se paga a cada trabajador en proporción a los sueldos, así como en relación a la antigüedad y otras normas de carácter general aplicables a todos los trabajadores de la empresa, lo que cumple con los requisitos del artículo 31 Nº6 de la Ley de Impuesto a la Renta, revistiendo las mismas el carácter de universal, cuestión que se acreditó con el mérito probatorio de estos autos, particularmente con las declaraciones de testigos que indica, con el contrato colectivo y los diversos contratos individuales y liquidaciones aportadas en su oportunidad.
Refiere que su tesis resulta ajustada a lo indicado en el Ordinario Nº2919 – 165 de la Dirección del Trabajo, en donde se ha resuelto la procedencia de extender los beneficios del contrato colectivo de trabajo al resto de los trabajadores que no forman parte del sindicato.
Cómo resuelve este tribunal
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