Fischer Kuschel y Otro con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes y Otro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 13-2023 |
| Fecha sentencia | 22 ene 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte rechaza la casación en la forma y confirma la sentencia que anuló las liquidaciones del SII por prescrita la acción fiscalizadora conforme al artículo 200 del Código Tributario, no al artículo 2.521 del Código Civil.
Hechos
El SII liquidó impuestos a herencia, asignaciones y donaciones (liquidaciones 41, 43 y 42 de junio 2021) a tres contribuyentes fiscales por una operación realizada el 29 de diciembre de 2014. El Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos acogió las nulidades interpuestas por las contribuyentes, anulando las liquidaciones y condenando en costas al SII. El tribunal estimó que la acción fiscalizadora estaba prescrita conforme al artículo 200 del Código Tributario (plazo de 3 años), no al artículo 2.521 del Código Civil que esgrimió el SII. El SII recurre de casación en la forma y apelación ante esta Corte.
Considerandos clave
La Corte desestima la casación en la forma (no se violó artículo 768 N°9 del CPC al no recibir causa a prueba) porque los hechos sustanciales eran mayoritariamente indiscutidos y el litigio versaba primordialmente sobre cuestiones de derecho, prevaleciendo los principios de celeridad y economía procesal. Respecto de la apelación, confirma que el artículo 200 del Código Tributario es la norma especializada aplicable a la prescripción de acciones fiscalizadoras tributarias, prevaleciendo sobre el artículo 2.521 del Código Civil conforme al principio de especialidad. El plazo de prescripción de 3 años comienza desde el término del plazo legal para pagar el tributo (fecha de realización de operaciones: 29 de diciembre de 2014), venciendo la facultad fiscalizadora del SII. Reafirma que la interpretación del tribunal de primera instancia se alinea con los principios de juridicidad, seguridad jurídica y legalidad.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en la forma y se confirma en todas sus partes la sentencia de 15 de marzo de 2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos que anuló las liquidaciones. No se condena en costas al recurrente por tener motivo plausible para alzarse.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil veinticuatro
PRIMERO: Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación enderezados por el reclamado Servicio de Impuestos Internos en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva que resolvió acoger las acciones de nulidad interpuestas por las contribuyentes María Bernardita Fischer Kuschel, Bárbara Fischer Kuschel, y María Victoria Fischer Kuschel, en contra de las Liquidaciones N° 41, 43 y 42, respectivamente, de 2 de junio de 2021, las cuales ordenó anular, condenando en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que el objeto del reclamo según consta en la carpeta digital de tramitación de primer grado era obtener la cesación de los efectos de las liquidaciones reclamadas por dos motivos principales, cuáles serían que el S.I.I. carecería de competencia para dictar las liquidaciones, en un ámbito material y temporal, por exceder los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, por exceder el ámbito de aplicación de la norma antes dicha, vulnerando además el artículo 26 del Código Tributario, al aplicar con efecto retroactivo el criterio interpretativo sobre el plazo de prescripción de la facultad del artículo 63 de la ley N°16.271.
Como alegación subsidiaria, aduce que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto porque la acción fiscalizadora del Servicio estaba prescrita, por resultar aplicable la norma del artículo 200 del Código del ramo, y no la norma del artículo 2.521 del Código Civil, como sostiene el Servicio.
TERCERO: Que, argumenta el contribuyente que las liquidaciones adolecieron de diversos vicios o errores manifiestos, que obligar a declarar la nulidad de las mismas, o dejarlas sin efecto, los cuales se pueden resumir en los siguientes:
1) No aplicar las normas de prescripción establecidas en el artículo 200 del Código Tributario y, en su lugar, invocar la norma del artículo 2.521 del Código Civil, que hoy estaría prácticamente en desuso y fue reemplazada en materia tributaria por las normas especiales que en materia de prescripción contempla el Código Tributario, infringiendo con ello el principio de interpretación que la ley especial prevalece sobre la ley general, yendo adicionalmente en contra de la historia de la ley;
2) Liquidar a un contribuyente que no es parte de los contratos investigados, excediendo la facultad excepcional conferida en el artículo 63 de la ley N°16.271y con ello el principio de juridicidad y legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley Nº18.575, pues las contribuyentes no fueron parte del contrato de compraventa cuestionado por el Servicio, sino únicamente tenían la calidad de socias de una de las contratantes.
3) Vulnerar el artículo 26 del Código Tributario, al pretender aplicar con efecto retroactivo el criterio interpretativo sobre el plazo de prescripción de la facultad del artículo 63 de la ley N°16.271 contenido en el Oficio N°1.851, a un contrato de venta celebrado el día 29 de diciembre de 2014, fecha en la que se encontraba vigente la Circular N°19 de 2004 y que remite a las reglas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario Infringe esta interpretación el derecho del contribuyente contemplado en el numeral 19 del artículo 8 bis del Código Tributario y su Circular Nº12 de 2021.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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