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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 2-202322 ene 2024

Fischer Broussain con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes y Otro

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol2-2023
Fecha sentencia22 ene 2024
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se confirmó la citación a oír sentencia rechazando la apelación del SII que buscaba abrir prueba, por estimar que la controversia versa sobre cuestiones de derecho y no hay hechos sustanciales controvertidos.

Hechos

Fischer Broussain reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos contra el SII por una liquidación tributaria (materia: aplicación retroactiva de criterios de herencia y donaciones). El Tribunal Tributario citó directamente a oír sentencia sin recibir prueba. El SII apeló en forma subsidiaria solicitando que se abriera término probatorio, alegando necesidad de probar nulidad, prescripción, cumplimiento del artículo 26 CT y voluntad de obligarse contractual.

Considerandos clave

El tribunal confirma que la resolución apelada es correcta porque la controversia se circunscribe a interpretaciones jurídicas, no a hechos sustanciales controvertidos. Aunque el SII alegue necesidad de prueba de nulidad y prescripción, estas cuestiones son en realidad de derecho: la prescripción depende de la interpretación legal de los plazos en el CT, no de hechos factuales; la nulidad depende del análisis jurídico de vicios administrativos conforme a la ley, no de investigación fáctica. Igualmente, la aplicación retroactiva del Oficio 1.851/2018 a un contrato de 2014 y la interpretación del artículo 26 CT son materias de derecho que no requieren prueba. La ausencia de hechos controvertidos no vulnera onus probandi ni debido proceso porque la carga probatoria solo rige cuando hay hechos materiales en disputa. El principio de economía procesal del artículo 132 CT justifica la decisión.

Resolutivo

Se confirmó sin costas la resolución del 22 de noviembre de 2022 del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos que citó a las partes a oír sentencia, rechazando la apelación subsidiaria del SII.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil veinticuatro

1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación subsidiaria intentada por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la resolución dictada el día veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que resolvió citar derechamente a las partes a oír sentencia.

2°) Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución apelada y se ordene recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en los términos referidos por su parte, o bien en la forma que mejor estime conforme a Derecho.

3°) Que, al efecto, alega que la resolución cuestionada descansa en dos supuestos que no son efectivos, como “que el caso de marras versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho” y “que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”; y, además, sostiene que no recibir la causa a prueba vulnera gravemente las normas que regulan el onus probandi, el debido proceso y el derecho a defensa.

En relación a la primera cuestión, dice que la actora realiza numerosas alegaciones que se sustentan en hechos que requieren prueba de su parte, tales como las alegaciones de nulidad que requieren acreditar los vicios que se denuncian; las alegaciones de prescripción, que requieren acreditar la efectividad de que las facultades de fiscalización del Servicio se encontraban prescritas al momento de dictarse la liquidación reclamada; aquellas alegaciones referidas a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código Tributario, y aquellas referidas a las obligaciones contraídas y voluntad de obligarse en el contrato cuestionado.

Luego, en relación a la segunda cuestión, sostiene que no recibir la causa a prueba, vulnera las normas del onus probandi, puesto que indirectamente libera a la reclamante de sus cargas procesales probatorias indiscutidas en la especie, y vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, pues no podría entenderse incorporado al juicio ningún documento acompañado al reclamo, al no haberse dictado la resolución que debía recibir a prueba, y en el mismo sentido, niega a su parte la posibilidad de presentar prueba que permita contradecir los antecedentes aportados por la reclamante, la posibilidad de realizar observaciones a la prueba, una vez concluida la etapa de discusión, contando con todos los antecedentes allegados al proceso, entre otros.

4°) Que, en el contexto de la apelación subsidiaria interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, es fundamental destacar que la determinación del tribunal de primera instancia en citar directamente a las partes a oír sentencia se alinea con la naturaleza jurídica de la materia disputada. Las alegaciones de la parte recurrente, centradas en la supuesta necesidad de recibir la causa a prueba, no encuentran sustento en el marco legal vigente, así cuando los hechos no son sustanciales o controvertidos, o cuando la controversia recae exclusivamente en cuestiones de derecho, la apertura de un término probatorio se torna innecesaria.

5°) Es menester enfatizar que, en el marco del Procedimiento General de Reclamación Tributaria, la parte reclamante ha delimitado claramente las materias de controversia, basándose en cuestiones de derecho más que en hechos. El argumento del recurrente sobre la necesidad de un término probatorio para cuestiones que son fundamentalmente jurídicas carece de sustento. Así, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la necesidad de probar ciertos hechos, como la nulidad y prescripción, se destaca que dichas cuestiones, en el marco del presente caso, se convierten en materias de derecho debido a la forma en que fueron planteadas y discutidas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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