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HA LUGARCorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 12-201419 feb 2015

Agricola y Comercial Gm Limitada con Denunciado Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol12-2014
Fecha sentencia19 feb 2015
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Tributación de excedentes de cooperativa. Contribuyente alegó que excedentes eran no renta conforme a Oficio N° 549/2008. Corte acogió apelación, reconociendo que excedentes por operaciones con socios están exentos de Primera Categoría y deben rebajarse en cálculo de renta líquida imponible.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que, a su vez, rechazó el reclamo que éste dedujera en contra de liquidaciones de impuestos y resolución exenta que resultaron en una nueva determinación de base imponible de impuestos para los periodos tributarios 2010 a 2012.

El contribuyente denunció la infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículo 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; artículo 19 del DFL N°7, de Hacienda, de 1980 y 26 del Código Tributario, al haber sido emitidas sin considerar la interpretación contenida en el Oficio N° 549/2008, conforme la cual los excedentes de cooperativas constituían ingresos no renta, criterio al que su representada se acogió de buena fe.

Al respecto la Corte de Apelaciones de Puerto Montt señaló que las cooperativas en general, se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la parte de sus remanentes que correspondan sólo a operaciones realizadas con personas que no sean socios, la que se determina aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones que no sean socios y el monto total de los ingresos correspondientes a todas las operaciones. Debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. N° 5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

La circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas, no significa que queden gravados por el impuesto aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del proceso de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen ambas disposiciones a la carga señalada, constituye una explicitación de la obligación que grava al contribuyente y que resulta coherente con el sistema regulado por la ley correspondiente, con fines meramente informativos y no determina su carácter de hecho gravado con el impuesto que se señala.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, diecinueve de febrero de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada de 8 de abril de 2014, escrita desde fojas 182 a 198 vuelta, con excepción del párrafo final del motivo quinto; párrafo final del considerando sexto, del cual se deja subsistente solo su primer acápite; del párrafo final del fundamento séptimo, y de los basamentos octavo, noveno y décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que, don Alejandro Otto Herbach Hess, en representación de la sociedad Agrícola y Comercial G M Limitada, sociedad del giro explotación agrícola, domiciliado en calle Manuel Rodríguez N° 850, Osorno, en autos sobre reclamo tributario, RIT N° GR-12-00097-2013, dedujo apelación en contra de la sentencia de 8 de Abril de 2014, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, que rechazó el reclamo deducido por su parte respecto de la liquidación de impuestos N°s 15 a 19, consecuente de una nueva determinación de las bases imponibles de impuestos por los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y Resolución Exenta N° 3.813 de 23 de Agosto de 2013.

Solicita que la sentencia en alzada sea dejada sin efecto, dictándose en su reemplazo una sentencia que acoja en todas sus partes el reclamo efectuado por su parte en contra de las Liquidaciones N° 15 a N° 19 y Resolución Exenta N° 3.813 de autos, por cuanto son nulas por vulnerar los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículo 2° de Ley General de Bases de la Administración del Estado; artículo 19 del DFL N°7 de 1980 y 26 del Código Tributario, al haber sido emitidas sin considerar la interpretación contenida en el Oficio N° 549/2008, conforme al cual los excedentes que percibió en los años comerciales 2009, 2010 y 2011 constituían ingresos no renta, criterio al que su representada se acogió de buena fe en conformidad al artículo 26 del Código Tributario, nulidad que debe ser declarada por este tribunal de alzada.

Aparte de esa alegación, sostiene además la recurrente que, conforme a la normativa legal y antecedentes que expuso, la forma de tributación que grava a los excedentes que perciben los cooperados de la Cooperativa, generados en operaciones de ésta con sus cooperados, se encuentra establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, norma que es complementada por el artículo 17 N° 4 del DL. 824, en cuanto a la forma en que deben contabilizarse dichos excedentes dependiendo del tipo de giro habitual y del régimen de contabilidad que cada uno de ellos tenga. De ello resulta que estableciéndose por la Ley de Cooperativas que estas rentas están exentas de todo impuesto, por las normas previamente indicadas, dichas rentas deben seguir el tratamiento general, o normal, que establece la Ley de la Renta, lo que significa que el contribuyente que lleva contabilidad debe agregar esta renta en sus ingresos brutos y luego deducirlos de la renta líquida declarada, de acuerdo a lo señalado en el articulo 33 N° 2, letra b) de la Ley de la Renta, por tratarse de rentas exentas por leyes especiales. Lo anterior determina que estas rentas por excedentes no quedan gravadas con el Impuesto de Primera Categoría o Impuesto Global Complementario.

De allí que su representada no consideró como ingresos tributables el total de los excedentes percibidos e informados por la Cooperativa Colun por el ejercicio comercial 2009, 2010 y 2011 por las sumas de $ 501.999.793, $ 459.189.566, y $ 654.837.116, respectivamente, dado que estas tuvieron tratamiento de ingreso considerado como no renta y jamás han debido ser agregadas a la base imponible de su condición de contribuyente.

Segundo: Que, el Oficio N°549 de 20 de marzo de 2008, emanado de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, se refiere a “Tributación frente al impuesto a las ventas y servicios e impuesto a la renta de las cooperativas y juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que suministran agua potable rural”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 33 N° 2 LETRA B)

Cómo resuelve este tribunal

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