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HA LUGARCorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 91-20238 may 2024

Sociedad de Inversiones los Robles S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol91-2023
Fecha sentencia8 may 2024
RUC16-9-0001569-4
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de reclamo por diferencias de Impuesto de Primera Categoría en años 2013-2014. La contribuyente cuestionaba que el SII le atribuyera renta por venta de acciones cuando el mayor valor se radicó en un Fondo de Inversión Privado; la Corte confirmó que hubo aumento artificiosos del costo de las acciones mediante reorganización societaria con grupo económico relacionado.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo presentado por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2013 y 2014. ​ ​ La contribuyente sostuvo en el recurso que el hecho gravado que consistió en el mayor valor que se obtuvo de la enajenación de las acciones observadas no se radicó en su patrimonio, sino que en un Fondo de Inversión Privado. ​ ​ Además, la recurrente agregó que el costo tributario de las acciones que vendió fue debidamente acreditado, por lo que no se generó la renta que, a su parecer, erradamente le atribuyó el Órgano Fiscalizador, y que motivó la dictación de las liquidaciones reclamadas. ​ ​ A su vez, el Ente Fiscal argumentó que la contribuyente aumentó de manera artificiosa el costo de las acciones que posteriormente vendió a terceros, por medio de una reorganización societaria entre empresas relacionadas con el sólo fin de evitar el pago del impuesto correspondiente por el mayor valor obtenido en dicha operación. ​ ​ Al respecto la Corte de Apelaciones constató que el 29 de junio de 2012 un tercero suscribió una carta de compromiso con un grupo económico en el que manifestó su interés en comprar todas las acciones de una sociedad anónima bajo su control en un monto de $7.800.000 de pesos.

Además, agregó la Magistratura que en esa época el 40% de las acciones de la sociedad anónima que se quería adquirir eran de propiedad de otra sociedad de inversiones las que estaban registradas en su contabilidad a un valor de $429.840 de pesos. ​ ​ Posteriormente los Jueces verificaron que el 4 de septiembre de 2012 se constituyó una nueva sociedad anónima cuyos accionistas fueron en un 99,05% un Fondo de Inversión Privado y con un 0,05% una persona natural. ​ ​ Luego la Corte indicó que el 19 de octubre de 2012, y transcurridos 45 días desde su constitución se ejecutó una fusión por medio de la cual la sociedad de inversiones absorbió a la referida sociedad anónima. Para finalmente quedar constituida dicha sociedad en un 96% por el Fondo de Inversión Privado y el 4% por otros accionistas todos miembros del señalado grupo económico. ​ ​ A continuación, con fecha 30 de octubre de 2012 se constituyó una nueva sociedad anónima correspondiente a la recurrente, la que estaba compuesta por diferentes sociedades todas pertenecientes al grupo económico, y con un capital propio que ascendió a un millón de pesos. ​ ​ Acto seguido los Jueces de la instancia señalaron que con fecha 6 de diciembre de 2012 la contribuyente compró el total de las acciones de la sociedad de inversiones, lo que produjo la disolución de la misma . Asimismo, la Corte precisó que la compraventa tuvo un precio de $7.899.606.980 de pesos, lo cual generó, a juicio de la contribuyente, un Goodwill . ​ ​ Por último, la Corte constató que la contribuyente el 21 de diciembre de 2012 vendió las acciones de la sociedad anónima en la suma $7.889.585.791 de pesos al tercero interesado. ​ ​ Así, la Magistratura verificó que las operaciones que realizó el grupo económico controlador de la sociedad recurrente se iniciaron una vez que conoció de la oferta por las acciones de su propiedad, las que fueron ejecutadas en un lapsus de 4 meses y que sólo se acreditaron flujos de dinero entre dichas sociedades con posterioridad a las transacciones cuestionadas. ​ ​ En razón de lo expuesto, la Corte concluyó que mediante simples operaciones formales de constitución, fusión y venta de acciones entre las sociedades de un mismo grupo económico se aumentó artificialmente un costo tributario con el fin de evitar el pago del impuesto respectivo. ​ ​ Asimismo, los Magistrados agregaron que la referida reorganización empresarial que realizó la recurrente no obedeció a una legítima razón de negocios que la justificara, sino que sólo tuvo por objetivo rebajar su carga impositiva, por lo que el recurso de apelación fue rechazado.

Texto de la sentencia

San Miguel, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Primero: Que por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, recaída en los autos Rit GR-17-00315-2016 del Tercer Tribunal Tributario Aduanero de la Región Metropolitana, se rechazó el reclamo de la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Rafael Vielva Fernández, en contra de las Liquidaciones Nºs 1223 y 1224, emitidas el 29 de agosto de 2016 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y, consecuencialmente, se confirmó tales liquidaciones por concepto de diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre lmpuesto a la Renta, años tributarios 2013 y 2014, por un monto de $1.814.680.601.

Segundo: Que el reclamante Sociedad de Inversiones Los Robles S.A en su escrito de apelación formuló una serie de objeciones a lo razonado y decidido en el fallo.

Establece, por un lado, que el o los vicios de ilegalidad deben ser analizados al tenor de las liquidaciones reclamadas y de la normativa atingente a la materia; y, por el otro, que el fallo omite ponderar las alegaciones efectuadas por esa parte en el reclamo tributario, en relación con la forma y fondo de las liquidaciones.

Precisa que la formalidad legal y material de la operación de enajenación del activo a favor de Bunzl Chile Limitada y Bunzl Overseas Holding /No 3/ Limited se encuentra absolutamente consumada y ampliamente probada y reconocida por las partes. Existe un error de forma en la actuación del Servicio de Impuestos Internos al emplazar a sociedad Inversiones Los Robles S.A. (en adelante Los Robles S.A) como generador de renta de esta operación, cuando en realidad no lo ha hecho.

Dice que esa parte ha acompañados en todas y cada una de las instancias pertinentes la prueba que acredita que es en el patrimonio del Fondo de Inversión Privado New South Equito en el cual se radicó el mayor valor en la enajenación de las acciones de Vicsa Safety S.A.( o Vicsa S.A.), es decir, en un acto anterior a la transacción de venta del activo subyacente de Los Robles S.A. a favor de las entidades extranjeras. De allí, las Liquidaciones N° 1.223 y 1.224 fueron emitidas contra Los Robles S.A., por concepto de mayor valor en la enajenación de las acciones de Vicsa S.A.

Afirma que el Servicio de Impuestos Internos (SII) citó y liquidó a un contribuyente en cuyo patrimonio no se generó la renta que se pretende gravar al amparo del artículo 17 N°8 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, y el Tribunal sin mediar análisis lo ha hecho propio en su fallo indicando que no ha existido un perjuicio para su representada, reiterando la enunciación vertida por el SII en las Liquidaciones. Advierte el Servicio que la relación de canje en la esta fusión entre Vía Safety Inversiones S.A. y Sociedad de Inversiones Nueva Vía S.A, “no cumple con la normativa que rige la materia”. Sin embargo, no especifica qué normativa fue incumplida, por lo que presume es el mismo Oficio Ordinario N°925, emitido por la entonces Superintendencia de Valores y Seguros y citado en las Liquidaciones; y los artículos 99 y 100 de la Ley 18.046 de Sociedades Anónimas, explicándose “únicamente porque los socios y el controlador de las mismas sociedades pertenecen al mismo grupo económico de la empresa, demostrando con ello, que el único objetivo de esta operación era que el FIP se hiciera partícipe de la mayoría de las acciones de Vicsa S.A., a través de la determinación de la relación de canje, en el cual no se consideraron los valores económicos de las sociedades”.

Por lo tanto, y dado que el principal argumento de la sentencia recurrida recae en la valorización de las sociedades para los efectos del canje de sus acciones que sirve de respaldo para la realización de la fusión propia, solicita sea enmendada mediante la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, en el sentido que esta operación se acogió el pie de la letra, a la jurisprudencia administrativa emitida por el SII (Oficio N° 407 del año 2008) y vigente e imperante al momento en que su representada realizo la operación, por lo que no le es posible al SII cobrar impuestos retroactivos, tal cual lo regula expresamente dicha norma.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Costo de venta de acciones - Aumento artificial del costo tributario - Legítima razón de negocios - Reorganización empresarial

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