"alexander Cahn Sauerteig con Servicio de Impuestos Internos"
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 256-2023 |
| Fecha sentencia | 27 nov 2023 |
| RUC | 17-9-0000327-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalVenta de inmueble con ganancia de $156.496.169 realizada dentro de un año de su adquisición. La Corte confirmó que corresponde gravarse por presunción de habitualidad según artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, rechazando el recurso del contribuyente que no acreditó la no habitualidad.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que confirmó una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había rechazado la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, al haberse detectado que no declaró el mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad.
El recurrente arguyó que la sentencia impugnada negó valor probatorio a la documentación acompañada, exigiéndole una actividad probatoria que no le correspondía no obstante que la Resolución reclamada no indicaba cual sería la operación de venta de inmueble no incluida en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015. Además, sostuvo que el presunto mayor valor aducido por el Servicio de Impuestos Internos no existía, toda vez que no se daban los supuestos para calificar de habitual la operación, y que la razón por la cual el lapso de tiempo que medió entre la adquisición y la venta del bien raíz fue inferior a un año, se debió a una decisió n meramente financiera, determinada por la difícil situación económica que atravesaba en el año 2014 .
La Corte señaló que de acuerdo a las declaraciones juradas N° 2890, informadas por los Notarios al Órgano Fiscalizador, se observaba que el inmueble que el contribuyente compró en la suma de $431.729.721 el 27 de julio de 2013, se vendió en $588.225.890 el 26 de junio de 2014, registrando un mayor valor de $156.496.169.
A continuación, la Magistratura arguyó que el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de la venta, establecía que en el caso de personas naturales, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces no constituía renta. Sin embargo, agregó que según el artículo 18 del mismo cuerpo legal, cuando entre la compra y la venta del respectivo inmueble hubiere transcurrido un plazo menor a un año, el mayor valor obtenido en la operación quedaba afecto a Impuesto de Primera Categoría o Global Complementario, según correspondiera.
La Corte de Apelaciones sostuvo que aun cuando la ley no definía que debía entenderse como habitualidad, el inciso segundo del citado artículo 18, permitía al Servicio calificar la habitualidad de las operaciones considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, oportunidad en que el contribuyente estaba obligado a probar la no existencia de habitualidad. Luego, agregó que correspondía entonces al recurrente acreditar que la operación de compra y venta del inmueble, que había generado un mayor valor por la suma de $156.496.169, no calificaba como habitual.
El Tribunal de Alzada arguyó que el contribuyente no acompañó ni en la fase de fiscalización ni en la fase judicial la documentación que permitiera desvirtuar la observación efectuada por el Órgano Fiscalizador, no obstante que era a él a quien correspondía desvirtuar mediante los antecedentes y documentación respectiva, las observaciones que le habían sido efectuadas.
La Corte concluyó que ante ese escenario procedía aplicar la presunción legal de habitualidad, ya que entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación del bien raíz respectivo transcurrió un plazo inferior a un año, resultando una ganancia de $156.496.169. Asimismo, señaló que a esa conclusión debían sumarse otra compra de un inmueble efectuada por el contribuyente en el año 2010 para venderlo el año 2011, más la compra de un inmueble en el Año Tributario 2011 y la venta de dos inmuebles en el Año Tributario 2012.
Según la Magistratura el reclamante no logró desvirtuar la presunción legal de habitualidad debido a que existían otras circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, que permitían concluir que se trataba de una operación realizada habitualmente, sumado el hecho, de que ni siquiera había informado la compra en el año 2013 y la venta en el año 2014 del respectivo inmueble, enterándose el Órgano Fiscalizador por la información que obligatoriamente debían entregar los Notarios.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
1) Se elimina el punto 8° del considerando séptimo.
2) En el numeral octavo del motivo octavo se suprime la frase que va desde “[…] fue el incumplimiento […]” hasta “[…] solo puede concluir que […]”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en esta causa el contribuyente ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de junio de la presente anualidad, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago por la cual se resolvió negar el Reclamo Tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. N°2856 emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 26 de diciembre de 2016.
Luego, del tenor de los antecedentes agregados a los autos aparece que el principal cuestionamiento debatido, que incide en las probanzas rendidas a fin de obtener su acreditación por parte del reclamante, radica en determinar si aquel es o no un contribuyente habitual en la venta de inmuebles, hipótesis esta última que justificaría la reclamación formulada. En esta misma dirección, debían demostrarse las transacciones de venta de bienes raíces efectuadas por dicha parte anteriores a junio de 2014. Lo anterior en consonancia con el tercer punto de prueba fijado en su oportunidad.
A lo anterior debe adicionarse, para contextualizar, que en abril del año 2015, el contribuyente -Alexander Cahn Sayerteig- presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, formulario 22 folio Nro. 210095275, en que determinó una devolución por concepto de Impuesto a la Renta de $51.651 y, luego, en octubre del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos lo notificó, mediante Carta Aviso de Operación Renta AT 2015, requiriéndole aclarar las siguientes observaciones formuladas a la declaración renta:
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Mayor valor obtenido en la venta de inmuebles - Presunción de habitualidad - Carga de la prueba
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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