Hidrosur S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 181-2021 |
| Fecha sentencia | 27 jul 2022 |
| RUC | : 15-9-0000971-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalVenta de acciones que generó pérdida tributaria. SII rechazó la pérdida por falta de habitualidad, aplicando régimen de impuesto único de primera categoría. La Corte acogió el recurso del contribuyente, reconociendo que la venta constituía operación habitual conforme al giro social, aplicándose régimen general de tributación.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y en definitiva acogió el reclamo entablado respecto de una resolución que había modificado la perdida tributaria declarada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, al impugnarse la rebaja de la pérdida originada en la venta de acciones. Sostuvo el Servicio de Impuestos Internos que el régimen tributario aplicable a la venta de acciones era el impuesto de Primera Categoría con carácter de único, no resultando procedente la rebaja de la pérdida originada en la venta de los referidos valores mobiliarios. Por su parte, la contribuyente argumentó que la venta de acciones que originaron pérdidas debían calificarse como operaciones habituales, atendido el objeto de la sociedad el cual correspondía a la venta de toda clase de bienes muebles incorporales, tales como acciones, bonos y debentures, razón por la cual era procedente la rebaja de la perdida originada en estas operaciones. La Corte expresó que el texto del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones de venta de acciones fiscalizadas, establecía que si las ventas de tales valores mobiliarios eran el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor obtenido debía afectarse con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según correspondiera. Luego, argumentó que la Circular N° 158, de 1976, invocada en la resolución reclamada, disponía que debía considerarse una operación como habitual si la actividad principal del contribuyente era la adquisición y/o enajenación de acciones, y cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetivos del pacto social, en el caso de personas jurídicas, aún cuanto no se tratara del objeto principal En consecuencia, concluye el fallo que se acreditó que la reclamante era una sociedad de inversiones en bienes muebles incorporales, siendo este su giro principal; que celebró varias ventas de acciones, contando sus representantes legales con facultades de adquisición y enajenación de tales bienes, todo lo cual llevaba a califica estas como operaciones habituales, tal como indicaba la referida Circular citada en la Resolución impugnada, ello para los efectos del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en los respectivos períodos tributarios. Por consiguiente, a la venta de las acciones fiscalizadas, debía aplicarse el Régimen General de tributación, tal como lo realizó la contribuyente, resultando procedente acoger el reclamo e invalidar la resolución impugnada
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del motivo 6°. En el motivo 7°, se suprime desde la letra c) hasta el punto final; y finalmente, los motivos 8° y 9° también se eliminan.
Primero: Que en esta causa Hidrosur S.A. interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº804/2015, de 23 de abril de 2015, con motivo de la observación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014. El argumento en que se funda la Resolución impugnada es principalmente el rechazo de parte de la pérdida tributaria declarada en los AT 2012, AT 2013 y AT 2014, especificando que el concepto rechazado por el SII es la pérdida incurrida por Hidrosur S.A. en la enajenación del 33,18%, correspondiente a 9.999 acciones de que el contribuyente era titular en la Sociedad de Inversiones Río Bravo, efectuada el 15 de noviembre de 2010, por estimar que no concurre la habitualidad.
Segundo: Que para resolver la controversia se debe determinar cuál es el régimen tributario que resulta aplicable a tal pérdida declarada por el contribuyente, por cuanto para el Servicio de Impuestos Internos se trata del régimen de impuesto de primera categoría en carácter de único, tal como aparece en una de las conclusiones de la Resolución reclamada. Mientras que para el contribuyente dicha pérdida está afecta al régimen ordinario, al tratarse de operaciones habituales, constituyendo el principal argumento para su impugnación.
Esta divergencia resulta relevante desde que el sistema general de impuesto de primera categoría, global complementario o adicional genera el beneficio de rebajar la pérdida del Fondo de Utilidades Tributables y la consecuente devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas, mientras que el impuesto especial único de la renta no da lugar a la dicha devolución.
Tercero: Que según consta de los antecedentes que obran en autos, se puede tener por establecido lo siguiente:
1.- Hidrosur S.A. es una sociedad anónima afecta a impuesto de primera categoría, sobre la base de renta efectiva con contabilidad completa;
2.- En su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22 Folio N°223511584, para el AT 2014, declaró una pérdida del ejercicio por la suma de $(31.317.246.956) y solicitó una devolución de PPUA por $2.918.456;
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Régimen Tributario en venta de acciones – Artículos 17 N°8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Cómo resuelve este tribunal
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