Juan Melo Gangas con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 28-2012 |
| Fecha sentencia | 11 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Concepción revocó parcialmente una sentencia de primera instancia sobre liquidaciones de impuesto de primera categoría por venta de derechos de aprovechamiento de aguas, determinando que la enajenación de solicitudes de derechos no está afecta a ese impuesto, solo el mayor valor de derechos constituidos legalmente.
Análisis del SII
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción revocó en parte una sentencia definitiva de primera instancia que no dio lugar a un reclamo deducido en contra de unas liquidaciones efectuadas por un contribuyente por concepto del impuesto de primera categoría en carácter único a la renta. El tribunal de alzada razonó señalando que mediante escritura pública otorgada ante notario el contribuyente vendió una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas y por medio de otra escritura pública otorgada ante notario vendieron el cien por ciento de un derecho de aprovechamiento de aguas. Luego, el Servicio de Impuestos Internos cursó al contribuyente unas liquidaciones por los años tributarios 2008 y 2009 por concepto del impuesto de primera categoría en carácter de único a la renta, las que fueron precedidas por una citación donde se pidió justificar el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó la compra de un bien raíz y fondos mutuos frente a lo cual el éste pretendió justificar el origen de los fondos con los cuales realizó dichas inversiones mediante los dineros obtenidos en la enajenación de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas. Las liquidaciones reclamadas fueron antecedidas de otras liquidaciones que fueron dejadas sin efecto, las que tuvieron como antecedente previo una citación. La Corte hizo mención a los artículo 63 y 200 del Código Tributario y consideró que no habiendo controvertido el contribuyente que los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas emanaban de las operaciones indicadas determinadamente en la citación no existía perjuicio alguno que justificara la nulidad de las mismas. Asimismo, señaló que al haber sido cursada ambas citaciones dentro del plazo de prescripción produjeron el efecto de aumentar el plazo en tres meses. En cuanto al fondo, el tribunal de segunda instancia razonó explicando que era ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación ocasional de derechos de agua efectuada por personas que no fueran contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en Primera Categoría, empero, dicho mayor valor quedaba afecto en este caso al impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta. Por tanto, el impuesto mencionado afecta el mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos legalmente, y no la enajenación de éstos en su fase administrativa de constitución como sería la enajenación de la solicitud de derechos de agua, por tanto, consideró que no era procedente gravarlos con impuesto de primera categoría en carácter de único, sin perjuicio de la tributación que éstos pudieran tener conforme con las reglas generales.
Texto de la sentencia
Concepción, once de abril de dos mil trece.-
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 13°, 14°, 15° y 16° que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:
1°).- Que, para una adecuada comprensión del asunto sometido a la decisión de esta judicatura, es necesario establecer los siguientes hechos según resulta del análisis legal de la prueba allegada al proceso:
a) Según consta a fojas 7, el Servicio de Impuestos Internos procedió a cursar al contribuyente Juan Melo Gangas las liquidaciones 243 y 244, del 27 de julio de 2011, por la suma neta de $ 46.531.057 y $ 83.485.667, respecto de los años tributarios 2008 y 2009, respectivamente, por concepto del impuesto de primera categoría en carácter único a la renta contemplado en el inciso 3° del literal 8 del artículo 17 del DL. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Dichas liquidaciones fueron precedidas de la citación N° 39, del 28 de abril de 2011, donde se pedía justificar el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó la compra de un bien raíz ($25.000.000) y fondos mutuos ($104.266.308), que rola a fojas 21.- El contribuyente, frente al requerimiento de la autoridad fiscal, pretendió justificar dichas inversiones mediante los fondos obtenidos en la enajenación de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas, y que constan a fojas 88 y 91 de estos autos;
c) Mediante escritura púbica de 12 de diciembre de 2007, otorgada ante el Notario de Los Angeles don Selim Parra Fuentealba, el contribuyente don Juan Melo Gangas y Mirta Astudillo Burgos, vendieron a BIOERNERGY S. A., “la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas singularizada en el artículo primero precedente” –cláusula segunda- en la suma de $ 273.900.000.- En la cláusula primera, enseguida, se individualiza “una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de ejercicio permanente y continuo en el río Bureo, Provincia de Bío Bío…”.- Dejándose constancia que “la presente solicitud se tramita actualmente en el expediente ND-cero ocho cero ocho- setecientos sesenta y siete.” En virtud de la cláusula cuarta, del mismo modo, “se faculta a la cesionaria para notificar y poner en conocimiento de la Dirección General de Aguas la cesión objeto del presente contrato.”
d) Mediante escritura pública de 23 de octubre de 2008, otorgada ante el Notario de Santiago don Raúl Perry Pefaur, los mismos señores Juan Melo Gangas y Mirta Astudillo Burgos vendieron a IM TRUST S. A. ADMINISTRADORA DE INVERSIONES”, “el cien por ciento del derecho de aprovechamiento de aguas singularizado en la cláusula primera precedente”, en la suma total de $ 982.560.124.- En la cláusula primera, en tanto, se individualiza “un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes en la Provincia del Bío Bío, de acuerdo a la distribución de caudales y ejercicio” que se indica.- Se deja constancia, asimismo: “Dicho derecho de aprovechamiento les fue constituido a su favor mediante Resolución número cero ciento noventa y uno de fecha dos de julio de dos mil ocho de la Dirección Regional de Aguas de la Octava Región y escritura pública otorgada por el Director Regional de dicha Dirección ante el Notario Público de Los Ángeles don Axel Montero Bugueño con fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, encontrándose practicada la respectiva inscripción de dominio a su nombre a fojas diecisiete número dieciséis del Registro de Propiedad de Aguas correspondiente al año dos mil ocho del Conservador de Bienes Raíces de Yungay.”
e) Las liquidaciones antes individualizadas, fueron precedidas de las liquidaciones 421 y 422, del 30 de agosto de 2010, dejadas sin efecto por el Director Regional del Servicio, mediante resolución exenta 77311000991, del 21 de abril de 2011, que rola a fojas 17.- Dichas liquidaciones tuvieron por antecedente previo, asimismo, la citación 103, del 28 de diciembre de 2009, que rola a fojas 13.-
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley Sobre Impuesto a la Renta – Artículo 17 N°8 inciso 3° - Código Tributario – Artículo 200 – Artículo 63
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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