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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 21789-201412 may 2015

Aliste Osorio Carmen del Rosario con Servicio de Impuestos Internos de Atacama.

TribunalCorte Suprema
Rol21789-2014
Fecha sentencia12 may 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Guillermo Silva Gundelach · Patricio Valdés Aldunate

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Ingresos por anticipos del precio de venta en contrato de opción minera. La Corte Suprema rechazó que estos anticipos sean exentos bajo el artículo 17 N° 8 letra c) de la LIR, pues el contrato de opción tiene naturaleza diversa a la compraventa y no perfecciona la enajenación exenta.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, que acogió en parte el reclamo confirmando una serie de liquidaciones.

La reclamante, en su calidad de accionista de una sociedad legal minera, percibió en virtud de un contrato de opción, anticipos del precio de venta de una pertenencia minera. Al respecto el recurso adujo, que el contrato de opción de compra de pertenencias mineras es un contrato preparatorio de uno de venta, que se perfecciona con la aceptación de la oferta irrevocable que conste en escritura pública. Señaló que lo que existió en los hechos era la enajenación de pertenencias mineras, y conforme ello el mayor valor obtenido en esa enajenación se encontraba exento de pagar impuesto a la renta conforme lo dispone expresamente el artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte señaló que, el contrato de opción de compra de pertenencia minera tiene una naturaleza y características jurídicas diversas al de compraventa sobre el mismo objeto que sirve como título a su enajenación.

Expuso que, no obstante el carácter preparatorio del contrato de opción respecto de la venta, cabe destacar que la reclamante no estaba obligada a restituir las sumas percibidas en virtud de dicho contrato de opción de parte de la beneficiaria, aun en el caso que esta última no ejerciese la opción o no expresara su voluntad de rechazarla, lo que puso en evidencia que dichos pagos fueron efectuados de manera independiente a la eventual venta y consecuente enajenación de la pertenencia minera.

En cuanto al fondo, la Corte agregó que, el recurso pretendió asimilar la enajenación de pertenencias mineras a que alude el citado artículo 17 N° 8 letra c) a un contrato de opción de compra de pertenencia minera del artículo 169 del Código de Minería. Ello vulneraría el principio de legalidad o de reserva legal imperante en materia tributaria, que reserva al Estado las facultades, de imponer, morigerar, exceptuar o suprimir en virtud de una ley las obligaciones tributarias, lo cual no es sino la manifestación de lo que se conoce como potestad tributaria.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

En estos autos ingreso rol N° 21.789-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria iniciado por reclamo de CARMEN DEL ROSARIO ALISTE OSORIO contra las Liquidaciones N°s. 66, 67, 68 y 69, todas de fecha 30 de julio de 2012, emitidas por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo las N°s. 66 y 68 al Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2009 y 2010 y las N°s. 67 y 69 al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente, por sentencia de doce de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, se acogió la aludida reclamación sólo en la parte que dice relación con la partida o referencia 2 contenida en la Liquidación N° 67 del año tributario 2009, correspondiente al rechazo del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por un monto de $829.197.-, dejándose sin efecto dicha partida, y desestimándose el reclamo en lo demás.

Apelada esta resolución por la reclamante, a la que adhirió el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó la confirmó por sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, escrita a fs. 455.

Contra esta última decisión, en representación de la parte reclamante, se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 482.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 17 N° 8 letra c ) , e inciso 2º del mismo numerando, 18, y 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 169 del Código de Minería.

Explica el recurso que la reclamante es accionista en la sociedad legal minera Don Eduardo Uno de Sierra de Pastenes, la cual es dueña de la concesión minera de explotación "Don Eduardo Uno al Quince", concesión que no se encuentra en explotación. Respecto a esa sociedad la reclamante tiene una participación de un 16,67% adquirida por herencia quedada al fallecimiento de su padre, antiguo propietario del 50% de la misma, de forma que dicha participación societaria es casual y no pertenece a su giro habitual la compra y venta de pertenencias mineras.

La referida sociedad celebró con Samco Resources Limited, con fecha 27 de febrero de 2008, un contrato de opción minera sobre la pertenencia "Don Eduardo Uno al Quince", estableciéndose un plazo inicial de un año para el ejercicio de la opción y un precio total por la enajenación de catorce millones de dólares. Este contrato fue cedido a Samco Minerals S.A. y posteriormente esta sociedad fue adquirida por Minera San Francisco S.A. El mentado contrato de opción fue modificado en diversas oportunidades, prorrogando el plazo para el ejercicio de la opción por la beneficiaria.

La reclamante, en su calidad de accionista de la sociedad legal minera Don Eduardo Uno de Sierra de Pastenes, percibió en virtud del referido contrato de opción anticipos del precio de venta, los que motivaron las Liquidaciones N°s. 66, 67, 68 y 69 materia de la reclamación. Al respecto el recurso aduce, en síntesis, que el contrato de opción de compra de pertenencias mineras es un contrato preparatorio de uno de venta, que se perfecciona con la aceptación de la oferta irrevocable que conste en escritura pública, y perfecto este contrato de compraventa, lo que existe en los hechos es una enajenación de pertenencias mineras, y conforme ello el mayor valor obtenido en esa enajenación se encuentra exento de pagar impuesto a la renta conforme lo dispone expresamente el artículo 17 N° 8 letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 17 N° 8

Cómo resuelve este tribunal

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