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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 21872-1712 mar 2019

Sociedad de transportes Cormar II Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol21872-17
Fecha sentencia12 mar 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Transportista bajo régimen de renta presunta vendió vehículos generando ingresos no declarados. SII liquidó diferencias de impuesto por años 2013-2015. Corte Suprema rechazó casación que cuestionaba tratamiento tributario de depreciaciones en venta de activos.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario presentado en contra de varias Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, con reajustes e intereses derivadas de la venta de activos de la empresa. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la errónea interpretación del artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría determinado o tratado las depreciaciones como si fueran utilidades o rentas. A continuación, denunció la falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la depreciación constituía un gasto que se debía rebajar de la renta bruta. Finalmente denunció como infringidos los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario indicar que la contribuyente se desempeña en el rubro transportista y que en los años 2013, 2014 y 2015, se encontraba acogida al régimen de renta presunta, periodo en el cual el Servicio de Impuestos Internos la requirió y citó, para que acompañara documentación respecto de la venta, transferencia o cesiones de vehículos durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014 y en virtud de dichos antecedentes, se determinó la existencia de utilidades que no fueron declaradas, por lo cual se procedió a practicar las liquidaciones impugnadas, que tuvieron como fundamento que en los periodos fiscalizados, la contribuyente si bien estaba afecta al Impuesto de Primera Categoría, con giro en otro tipo de transporte y que se encontraba autorizado para determinar sus impuestos mediante régimen de renta presunta, enajenó catorce vehículos por los que obtuvo ingresos no acogidos a dicho régimen. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el hoy derogado artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprendía que las empresas o personas que se encontraban bajo el régimen de renta presunta, pagaban sus impuestos según lo que la Ley determinaba para esa actividad y no de acuerdo con los resultados reales obtenidos, cuestión que no significaba que los contribuyentes podían determinar en forma paralela renta presunta y renta efectiva, sin que los ingresos, costos, gastos y desembolsos correspondientes a la primera de las actividades incidieran en la determinación de los resultados provenientes de la actividad sujeta a renta efectiva, respecto de la cual se aplicaban las reglas generales sobre la materia. Así las cosas, la Corte indicó que la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un mecanismo reglado tendiente a establecer los resultados financieros y económicos del contribuyente, proceso que finalizaba con la determinación de la renta líquida imponible y en el marco de un contribuyente que tributa en base a renta presunta, el artículo 41 inciso segundo de la citada Ley, establece que “los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance …” Así, en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de ingresos que no se ajustaban al total de los declarados, circunstancia que motivó la citación al contribuyente y la dictación de las liquidaciones impugnadas. En consecuencia, el obtener ingresos que no se encuentran amparados por la presunción del artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, facultaba al Servicio de Impuestos Internos para proceder como lo hizo, es decir, gravar dicho ingreso conforme a la regla general establecida en el artículo 20 N°5 de la misma Ley. Finalmente y en relación al error de derecho cometido supuestamente por los sentenciadores del fondo al no aplicar el artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte Suprema, expresó que los fundamentos del recurso radicaron en una confusión conceptual de las normas aplicables en la especie, pues la supuesta errada interpretación no resultó demostrada.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.

En estos autos Rol Nº 21872-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, Sociedad de transportes Cormar II Limitada, se dictó sentencia de primer grado, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, el seis de septiembre octubre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 66 y siguientes, por la que se rechazó en todas sus partes el reclamo tributario deducido en contra de las liquidaciones 1, 2 y 3 de 13 de enero de 2016, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría por el monto de $ 57.671.381, correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, con reajustes e intereses derivadas de la venta de activos de la empresa.

Dicha decisión fue apelada por la reclamante y confirmada con costas, por la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que rola a fojas 118.

A fojas 127 y siguientes, don Luis Urqueta Tejada, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 143.

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación del artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría determinado o tratado las depreciaciones como si fueran utilidades o rentas. Indica que, para determinar la utilidad gravada por la ley, en cuanto a la enajenación ocasional de activos, debe compararse el precio de venta con el valor de adquisición del bien debidamente reajustado a la fecha de la enajenación y luego deducirle la depreciación entre la fecha de adquisición y la fecha de venta, todo de acuerdo con el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Señala que lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo de la citada ley, que regula la situación de contribuyentes que venden ocasionalmente bienes cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría y que no están obligados a determinar sus rentas mediante un balance general.

Refiere que el espíritu general de la legislación tributaria se ve reflejado en el artículo 17 N° 8 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que lo que se grava como renta o utilidad, con los impuestos de dicha ley, es el mayor valor que exceda del valor de adquisición reajustado, lo que equivale a decir que a esta última cantidad se le debe rebajar completamente el valor de enajenación.

A continuación, denuncia la falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues la depreciación constituye un gasto que se debe rebajar de la renta bruta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

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