Alejandro Espinoza y Cia Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 31.423-2018 |
| Fecha sentencia | 18 mar 2025 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalTratamiento tributario de indemnización por expropiación de bien del giro empresarial. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII que argumentaba que la indemnización debía tributar como renta de primera categoría, confirmando que constituye ingreso no renta.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, el cual hizo lugar al reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría. El Ente Fiscal denunció infringidos los artículos 17 N°1 inciso 2° en relación con el artículo 2 N°1, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en conexión con las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Lo anterior, señaló el Órgano Fiscalizador, en atención a que, si bien la indemnización de cualquier daño emergente era un ingreso no renta, la sentencia recurrida pasó por alto la directriz prevista en el inciso segundo del artículo 17 N°1. Este inciso segundo consignaba que no regiría dicha indemnización en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad cuyas rentas efectivas debían tributar con el impuesto de primera categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente, situación que se dio en la especie. El Servicio arguyó que haber situado a la contribuyente en la variable reglada en el artículo 17 N°1 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, implicó una transgresión al concepto mismo de renta estampado en el artículo 2 N°1 del citado texto legal. Lo anterior, en atención a que el fallo impugnado dejó sin efecto los actos reclamados que se fundaron precisamente en el artículo 17 N°1 inciso 2°, toda vez que debió agregarse a la base imponible el monto que correspondía al incremento de patrimonio sujeto a tributación. Además, el recurrente, denunció infringidos los artículos 17 N°29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los artículos 20 inciso 5° y 38, ambos del Decreto Ley N°2186. Para estos efectos, se sostuvo que el Decreto Ley citado en parte alguna aludió a un caso constitutivo de ingreso no renta. Por tal razón, esgrimió el Servicio, el error de derecho se manifestó en que, valiéndose de una peculiar interpretación jurídica de las normas consagradas en el Decreto Ley sobre Procedimiento de Expropiaciones, se lesionó el principio de legalidad tributaria. Finalmente, el Servicio acusó vulnerados los artículos 20 N°5 y 97 inciso 6°, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este reclamo se justificó en haberse dejado sin efecto Actos Administrativos válidamente emitidos por la vía de dejar sin efecto el artículo 17 N°1 inciso 2° del citado cuerpo normativo. Esto, en atención a que el monto discutido tenía categoría de ingreso afecto al impuesto a la renta, por cuanto no existía norma que lo calificara como ingreso no renta. La Corte Suprema manifestó que era preciso señalar que la discusión jurídica de la causa se circunscribió a determinar el tratamiento tributario que correspondía asignar a la indemnización recibida por la contribuyente a título de expropiación de un inmueble por causa de utilidad pública. En lo que respecta a la primera denuncia de infracción, los Sentenciadores manifestaron que tal interpretación debía ser desestimada, por cuanto el ya citado inciso 1° del artículo N°17 hacía una referencia genérica a la indemnización de cualquier daño emergente, sin haber incorporado mención alguna en relación al resarcimiento generado a propósito de una expropiación por causa de utilidad pública. Señalaron que lo anterior se confirmó por el Decreto Ley N°2186, que dispuso en el artículo 20 inciso 5° que la indemnización subrogaría al bien expropiado para todos los efectos legales. En relación a lo anterior, la Corte estableció que, de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto Ley N°2186, aparecía de manifiesto que la suma indemnizatoria recibida por concepto de expropiación por causa de utilidad pública solo vino a reemplazar el valor del bien despojado, por lo que la suma de dinero recibida por la contribuyente expropiada no calificaría jurídicamente como renta en los términos previstos en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que, en virtud del artículo 17 N°29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el uso de la expresión “para todos los efectos legales” denotaba la idea de incorporar y hacer oponible la consecuencia jurídica que la norma describe, a todo el espectro normativo interno, incluyendo por cierto el ámbito tributario y, específicamente, a la citada Ley, desestimando de esta forma, las otras 2 denuncias de infracción.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
En estos antecedentes Rol N°31.423-2018, sobre reclamación tributaria de liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que, a su vez, acogió el reclamo deducido por Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., (en lo sucesivo la contribuyente), dejando sin efecto las liquidaciones N°xxx y xxx, emitidas con fecha veintiséis de julio dos mil diecisiete.
Por resolución de diez de enero de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación.
PRIMERO: Que, en el capítulo inicial de impugnación, la reclamada denunció infringidos los artículos 17 N°1 inciso 2° en relación con el artículo 2 N°1, ambos del Decreto Ley N°824, de 1974, en conexión con las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Lo anterior en atención a que, si bien la primera norma citada consigna en su inciso primero que no constituye renta “la indemnización de cualquier daño emergente”, la sentencia recurrida pasó por alto la directriz prevista en su inciso segundo, que dispone, respecto del mismo texto que “no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de primera categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente”. En ese contexto, al alero del precepto transcrito, el recurrente afirma que el bien expropiado a la contribuyente formaba parte de su giro, cumpliendo además ésta con todos los requisitos que la norma consagra, razón por la que jurídicamente no correspondía considerar como ingreso “no renta” la suma recibida a título de indemnización derivada de la expropiación sufrida por la sociedad reclamante. Asimismo, arguye que situar a la contribuyente en la variable reglada en el artículo 17 N°1 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, implica una transgresión al concepto mismo de renta estampado en el artículo 2 N°1 del citado texto legal. Esto, en atención a que el fallo impugnado dejó sin efecto los actos reclamados que se fundaban precisamente en el artículo 17 N°1 inciso 2° recién citado, toda vez que debió agregarse a la base imponible el monto de $57.997.717 que correspondía al incremento de patrimonio sujeto a tributación.
En esa línea, acusa que la inadecuada calificación jurídica hecha por los sentenciadores del grado se produjo a consecuencia de una palmaria vulneración a las normas de interpretación establecidas en el Código Civil, al considerar como ingreso “no renta” la totalidad de la indemnización recibida por la reclamante a causa de la expropiación de parte del terreno de su propiedad.
SEGUNDO: Que, en el siguiente capítulo de invalidez, se denuncian infringidos los artículos 17 N°29 del Decreto Ley N°824 en relación con los artículos 20 inciso 5° y 38, ambos del Decreto Ley N°2186. Para estos efectos, se aduce que el Decreto Ley citado en parte alguna alude a un caso constitutivo de ingreso no renta, por lo que de ningún modo la sentencia recurrida pudo conectarlo con el artículo 17 N°29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por tal razón, esgrime que el error de derecho se manifestó en que, valiéndose de una peculiar interpretación jurídica de las normas consagradas en el Decreto Ley sobre Procedimiento de Expropiaciones, se lesionó el principio de legalidad tributaria.
TERCERO: Que, por medio de la protesta final de casación en el fondo, se acusa infringidos los artículos 20 N°5 y 97 inciso 6°, ambos del Decreto Ley N°824. Este reclamo se justifica en haberse dejado sin efecto actos administrativos válidamente emitidos por la vía de inaplicar el artículo 17 N°1 inciso 2° del citado cuerpo normativo. Esto, en atención a que el monto discutido tiene categoría de ingreso afecto al impuesto a la renta, por cuanto no existe norma que lo califique como ingreso no renta.
CUARTO: Que, previo al análisis de las causales de nulidad sustancial descritas en los considerandos precedentes, es preciso señalar que la discusión jurídica de la presente causa se circunscribe a determinar el tratamiento tributario que corresponde asignar a la indemnización recibida por la contribuyente a título de expropiación de un inmueble por causa de utilidad pública. En otras palabras, incumbe desentrañar si, para el caso sub lite, el derrotero jurídico a aplicar corresponde a los artículos 17 N°1 inciso 1° y N°29, ambos del Decreto Ley N°824, en relación con el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y los artículos 20 y 38 del Decreto Ley N°2186 y, por ende, calificar la totalidad de la indemnización recibida como “ingreso no renta”, postura planteada precisamente por la contribuyente, o si, por el contrario, se debe aplicar lo prescrito en el artículo 17 N°1 inciso 2° del Decreto Ley N°824 y, en consecuencia, calificar aquélla como incremento patrimonial susceptible de ser grabado mediante el respectivo tributo, tesis sostenida por el Servicio de Impuestos Internos.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Indemnización Daño Emergente – Ingreso No Renta
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Nestor Alejandro Mateluna Valls con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por ingresos que alegaba provenían de una donación. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la citación era facultativa y que los dineros no constituían donación exenta.
Inversiones Global Mining (Chile) Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de acciones en bolsa reclamada como ingreso no renta conforme al artículo 107 de la LIR. La Corte de Apelaciones anuló la liquidación por falta de motivación del acto administrativo; la Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que la liquidación no individualizó las operaciones cuestionadas ni explicó la participación de la empresa en el esquema sancionado.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Sociedad de transportes Cormar II Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Transportista bajo régimen de renta presunta vendió vehículos generando ingresos no declarados. SII liquidó diferencias de impuesto por años 2013-2015. Corte Suprema rechazó casación que cuestionaba tratamiento tributario de depreciaciones en venta de activos.
Inmobiliaria e Inversiones Regionales SPA con Servicio de Impuestos Internos Regional Centro.
Disputa sobre gravamen de primera categoría por mayor valor en enajenación de inmuebles. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que la contribuyente no acreditó el costo real de adquisición, por lo que procedía gravar el incremento patrimonial.
Aliste Osorio Carmen del Rosario con Servicio de Impuestos Internos de Atacama.
Ingresos por anticipos del precio de venta en contrato de opción minera. La Corte Suprema rechazó que estos anticipos sean exentos bajo el artículo 17 N° 8 letra c) de la LIR, pues el contrato de opción tiene naturaleza diversa a la compraventa y no perfecciona la enajenación exenta.