Inmobiliaria e Inversiones Regionales SPA con Servicio de Impuestos Internos Regional Centro.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 26906-2015 |
| Fecha sentencia | 5 sep 2016 |
| RUC | No IDENTIFICADO |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDisputa sobre gravamen de primera categoría por mayor valor en enajenación de inmuebles. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que la contribuyente no acreditó el costo real de adquisición, por lo que procedía gravar el incremento patrimonial.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que acogió la reclamación en contra de la liquidación, por diferencias de impuesto de primera categoría.
Por el recurso se denunció la infracción de los artículos 132 inciso 14° del Código Tributario y 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y, de los artículos 21 inciso 2° del Código Tributario y 2 N° 1 y 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En primer término, los sentenciados expusieron que el recurrente no contravino la circunstancia de haber enajenado a un tercero, en el marco de una transacción, los inmuebles sub lite, ni que dicha operación, de conllevar la obtención de un mayor valor y cumplir las demás exigencias legales, hubiere podido ser gravada con impuesto de primera categoría; sino que postuló que los antecedentes aportados daban cuenta que el costo de la adquisición de los inmuebles fue superior al valor asignado a ellos en la enajenación y, por ende, no existió un mayor valor.
Respecto al artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, la Corte Suprema señaló que en el recurso no se mencionó ni precisó ninguna regla determinada que formare parte de las reglas de la sana crítica que hubiere sido infringida por la sentencia impugnada, ni siquiera expresaba adecuadamente los errores de derecho en que supuestamente incurrió el fallo. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo, que infringía el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, el Tribunal Supremo expresó que ello, de ser efectivo, hubiere constitido un defecto de carácter ordenatorio litis que no podía ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo.
En relación al artículo 21 del Código Tributario, los sentenciadores explicaron que esta disposición sólo constituía norma una reguladora de la prueba para el Tribunal que establecía la carga probatoria sobre el contribuyente reclamante, carga que los sentenciadores del grado habían respetado al declarar la insuficiencia de la prueba rendida por la contribuyente; toda vez que en ninguna instancia, se determinó el costo de los inmuebles, elemento indispensable para concluir que el precio de adquisición fue superior al de su enajenación como sostiene el arbitrio. Más aun, en los Formularios 2890, se declaró en la casilla “monto total compra” el guarismo “0”, con lo que pesaba sobre él demostrar el verdadero monto.
En consecuencia, la Corte Suprema determinó que no la sentencia impugnada no erró en la aplicación de los artículos 2 y 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la prestación obtenida por la contribuyente en la transacción celebrada, a cambio de la enajenación de los inmuebles que formaban parte de su activo fijo, constituyó un incremento de su patrimonio que, como tal, debía gravarse con el impuesto de primera categoría.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol Nº 26.906-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil quince acogió el reclamo interpuesto por INMOBILIARIA E INVERSIONES REGIONALES SPA, en contra de la Liquidación N° 113000000265 de 16 de diciembre de 2013, por diferencias del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011.
Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de veintinueve de septiembre de dos mil quince que, en su lugar, resuelve rechazar el reclamo ya mencionado.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 225.
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario y 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República, por cuanto el fallo impugnado prescinde sin expresar razón, de todo medio de prueba y hecho acreditado en el juicio, de manera que sólo pondera la transacción de 30 de marzo de 2010 y no así los antecedentes que dan cuenta de la compra anterior de los inmuebles sobre los que aquélla recae. Agrega que se quebranta la lógica y la razón ya que los antecedentes acompañados llevan a determinar que no hubo aumento de patrimonio, incurriéndose además en falta de motivación, lo que vulnera el debido proceso.
En segundo orden, acusa también la vulneración de los artículos 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario , 2 N° 1 y 17 N° 8 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos al liquidar tenía los antecedentes del costo de adquisición de los inmuebles, por lo que conforme al citado artículo 21 , no debió actuar fundándose únicamente en el Formulario 2890 que da cuenta de la transacción de 30 de marzo de 2010, y en base a aquellos antecedentes se desprende que el valor o costo de compra excedía al que se atribuye como de enajenación, siendo por ende imposible configurar un mayor valor en relación a dicho acto.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme la sentencia de primer grado.
Segundo: Que el pronunciamiento de primera instancia, en lo no eliminado en alzada, estableció que el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 , inciso 1 ° , del Código Tributario, procedió a practicar al contribuyente una liquidación centralizada de Impuestos por el Año Tributario 2011, ascendente, al 31 de diciembre de 2013, a la suma de $ 18.006.155, fundado, según expone en el escrito donde evacua el traslado, en la existencia de la venta de tres bienes raíces que no habrían sido declaradas por el contribuyente (cons. 12°).
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Mayor valor en la enajenación de inmuebles – Carga de la prueba – Artículos 2 N° 1 y 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 21 del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Nestor Alejandro Mateluna Valls con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por ingresos que alegaba provenían de una donación. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la citación era facultativa y que los dineros no constituían donación exenta.
Inversiones Global Mining (Chile) Limitada con Servicio de Impuestos Internos
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Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
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Tratamiento tributario de indemnización por expropiación de bien del giro empresarial. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII que argumentaba que la indemnización debía tributar como renta de primera categoría, confirmando que constituye ingreso no renta.
"alexander Cahn Sauerteig con Servicio de Impuestos Internos"
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