Andre Marcel Dattwyler Ramirez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 2-2015 |
| Fecha sentencia | 7 oct 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalApelación del SII contra sentencia que acogió parcialmente reclamo tributario eliminando agregado por venta de bienes raíces en liquidaciones 23 y 28. Corte rechaza apelación y mantiene sentencia de primera instancia que confirmó mayoritariamente las liquidaciones tasadas.
Análisis del SII
El artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se aplica cuando no es posible determinar fehacientemente la renta líquida, y por tanto, ésta debe presumirse.
Texto de la sentencia
Coyhaique siete de octubre de dos mil quince.
Que, mediante sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, que corre de fojas 1449 a 1515 vuelta, se resolvió dar lugar en parte a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don André Marcel Dattwyler Ramírez, eliminar de las liquidaciones N° 23 y 28 reclamadas, el agregado consistente en el mayor valor determinado por la enajenación de los bienes raíces a que se refieren y, en todo lo demás, confirmar las liquidaciones reclamadas, declarando expresamente que no se condena en costas a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia la abogada Ximena Pradenas Barra del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación según consta de fojas 1518 a 1520 vuelta, fundamentando su recurso en los siguientes hechos: Que, la resolución recurrida causa un agravio evidente a su parte, por cuanto ha acogido parte de la pretensión del reclamante al eliminar de la renta imponible el incremento patrimonial que le significó la obtención de un mayor valor en la venta de bienes raíces, que incidieron en las liquidaciones 23 y 28, desatendiendo los argumentos esgrimidos en el escrito de traslado y la prueba rendida. En cuanto al fallo mismo, expresa la recurrente que la sentencia ha declarado la validez de las Liquidaciones N° 22 a 31, la legitimidad de la tasación y el método empleado para ello, estableciendo los hechos que han servido de base a la actuación de su Servicio y que no fueron controvertidos en el curso del litigio, cuales son: a) falta de presentación de las declaraciones anuales de impuestos a la renta de los años tributarios 2007 a 2012 por parte del reclamante de autos, don André Marcel Dattwyler Ramírez, estando obligado a hacerlo; b) la inconcurrencia del actor a los sucesivos requerimientos que se le efectuaron para cumplir con sus obligaciones tributarias; c) la emisión de la Citación N° 23, de 30.04.2013, sin que el contribuyente diera respuesta dentro del plazo legal ampliado, que venció el 30.06.2013 y, este mismo respecto, refiere que el tribunal procede a efectuar el análisis de fondo, que le permitió adquirir la convicción de la legalidad y pertinencia de las liquidaciones reclamadas, salvo en cuanto a uno de los agregados a la base imponible del año tributario 2009, señalando que, en este sentido el sentenciador, concluye lo siguiente: a) la carencia de veracidad de la afirmación del actor de haber estado impedido de presentar la documentación que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó reiteradamente, por la obstrucción del órgano fiscal. Agrega que los libros aportados en el curso del proceso constan en hojas timbradas en forma coetánea al reclamo, que pretenden reflejar operaciones desde el año 2006 sin la documentación de sustento indispensable para que adquiera valor; b) la contabilidad fidedigna es el medio de prueba por excelencia en materia tributaria y por lo mismo, su inexistencia o insuficiencia no permite acoger la parte de la reclamación del contribuyente en que solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones y en su lugar se ordene la reliquidación sobre la base de lo que digan sus libros de contabilidad, precisamente porque los libros presentados no alcanzan la calidad de fidedigna; c) el Servicio actuó conforme a derecho al decidir tasar la base imponible ya que la propia conducta del contribuyente, es decir, su clarificador desinterés para cumplir diligentemente con sus obligaciones tributarias y con dar respuesta a los requerimientos de antecedentes, son razones suficientes para que el Servicio empleara las herramientas de fiscalización que la ley le otorga, de modo que su decisión de tasar estuvo correctamente apegada al derecho; d) aclara que con la tasación sólo se puede obtener un resultado posible y no el resultado efectivo, puesto que, como dice la ley, se realiza "con los antecedentes que (el Servicio) tenga en su poder". Sostiene que la tasación no es una sanción, pero ciertamente es un riesgo que corre el contribuyente incumplidor. Para la tasación ha quedado acreditado que el Servicio utilizó la información existente en su poder, según consta en la prueba aportada por las partes, actas de recepción de documentos, declaraciones de testigo, certificados y la opinión en tal sentido del perito contable; e) respecto al seguro de cesantía que el perito contable incluye en su informe como una omisión en la determinación de los gastos en el proceso de tasación efectuada por este Servicio, señala que su procedencia solo podría validarse con la documentación integra que debió aportar el contribuyente en la etapa de fiscalización, lo que no ocurrió, por lo que resultaba imposible para el órgano fiscal determinar el monto exacto, desestimando la apreciación pericial. En este contexto, expone la apelante que el sentenciador concuerda con lo expuesto por su parte en cuanto a que en el caso de marras no resultaba aplicable el procedimiento establecido en la Ley 18.320 dado que la fiscalización tuvo por objeto la revisión de impuestos anuales a la renta y no impuestos mensuales sobre los que versa la mencionada ley.
Como fundamentos propiamente tales de su recurso, expuso la apelante que su Servicio interpone el presente recurso únicamente por la conclusión, a su juicio errónea, a que llegó el sentenciador en sus considerandos vigésimo noveno al trigésimo tercero, en los que ha analizado el agregado efectuado a la renta imponible tasada para el año tributario 2009, por el mayor valor en la venta de bienes raíces del reclamante, que ha incidido en las Liquidaciones 23 y 28 y, refiere, también, que el fallo sostiene que el Servicio partió de la base que los inmuebles enajenados por el reclamante formaban parte del activo fijo de su empresa individual sin que existieran elementos para llegar a dicha afirmación, argumento este último que dice no es efectivo y, luego analiza el articulo 17 N° 8, letra b), y artículo 18, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta — en adelante indistintamente Ley de la Renta o LIR- y llega a una conclusión igualmente errada al señalar que la regla general es que el mayor valor obtenido en la venta de bienes raíces no constituye renta y que la excepción, es decir, que sea considerada renta tributable es que el bien raíz forme parte de los activos fijos de una empresa o se den las situaciones de habitualidad que dispone la última norma legal citada y, sobre el particular, consigna que el sentenciador ha partido de un punto equivocado y, además, que en efecto, antes de definir como entran a operar los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que es preciso tener absoluta claridad sobre cuál es la regla general para determinar si un ingreso es considerado renta y, en tal sentido, señala que es el artículo 2 N° 1) de la Ley sobre Impuesto a la Renta el que establece el concepto de renta como "...los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación", manifestando que del tenor de dicha definición queda claro que el legislador ha dado un ámbito amplísimo a dicho vocablo para efectos de gravarlo con impuesto, cuestión que se confirma por la segunda parte en donde refuerza la idea al establecer como renta a todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que rinda una cosa o actividad. Refiere, asimismo, que de hecho la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que precisamente dada la magnitud de la definición de renta es que se hizo necesario establecer ciertos límites, los cuales están incorporados en el artículo 17 de la misma ley, que estable los ingresos no renta y, particularmente el numeral 8, letra b) de la disposición en comento, dispone que no será renta el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en las enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completas. Y, este respecto, consigna que aquello que parece una excepción, no es tal, sino que una contra-excepción, que vuelve a incorporar este incremento patrimonial como una renta afecta haciendo tributar dicho mayor valor, restituyéndolo al concepto general de renta del artículo 2 N° 1 de la LIR, por lo que entonces, para determinar la situación del Señor Dattwyler en cuanto a encontrarse en la hipótesis de renta por el mencionado mayor valor o en la de ingreso no renta, se debe establecer en primer lugar como debe tributar la totalidad de sus rentas, cuestión que está en la base de las liquidaciones 23 y 29, en análisis. Señala que, para esto último, se debe recurrir al artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que se está analizando la tributación referida a los bienes raíces urbanos y agrícolas enajenados por el contribuyente, dado que no existe discusión alguna sobre la forma de tributar sus actividades de arrendamiento de bienes muebles y obras de ingeniería. Además, refiere la apelante que, respecto de los bienes raíces agrícolas, las normas de tributación son las siguientes: a) tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, lo que es nuevamente la regla general en primera Categoría, según lo dispuesto en los artículos 14, inciso 1°, y 68 de la LIR y artículo 17 del Código Tributario; b) luego existe la forma de tributación en base a renta presunta, para lo cual es preciso cumplir ciertos requisitos, uno de los cuales es el de no obtener otras rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, que corresponde precisamente al caso del Sr. Dattwyler, quien obtiene rentas por el arrendamiento de maquinarias y obras de ingeniería. Esta sola circunstancia nos permite arribar a la conclusión definitiva que todas sus rentas deben tributar por medio de renta efectiva en base a contabilidad completa y, expone, también, que a la misma conclusión se llega si se analiza la tributación de sus bienes raíces no agrícolas, los cuales tampoco tributaron en ninguno de los períodos mencionados AT 1998 a 2005 en la renta efectiva según contrato de primera categoría ni global complementario, como renta efectiva o presunta en este último caso, señalando que todo ello no hace más que confirmar que los bienes raíces del contribuyente formaban parte de su contabilidad completa y, agrega, que en efecto, los siguientes elementos de juicio le permitieron al Servicio de Impuestos Internos adquirir la convicción de la renta obtenida por la enajenación de bienes raíces debía formar parte de la base imponible tasada, cuales son: 1) Como ya mencionó, obtiene rentas de primera categoría que tributan en contabilidad completa, lo que obliga a tributar sus rentas de bienes raíces incorporado al mismo mecanismo; 2) en las declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por el reclamante en los años tributarios previos a los que inciden en las liquidaciones, esto es, entre al año tributario 1998 a 2005, sólo declaró rentas efectivas en base a contabilidad completa, sin haber agregado en ningún período tributario renta alguna proveniente de rentas presuntas de bienes raíces agrícolas ni urbanos, en la primera categoría ni en el impuesto global complementario, en circunstancias que ya era dueño de distintos bienes raíces; 3) el reclamante durante los periodos mencionados presentó oportunamente sus declaraciones de renta, las que en algunos casos solo tuvieron observaciones secundarias las que fueron corregidas en los procesos normales de operación renta y, de ello se colige que en aquel tiempo el contribuyente cumplía regular y meridianamente bien sus obligaciones tributarias principales y accesorias, por lo que, en virtud del principio de buena fe, debiéramos concluir necesariamente que el contribuyente jamás incluyó las rentas presuntas de sus bienes raíces, por encontrarse formando parte de su renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa y no por una omisión de sus ingresos tributables.
Finalmente, expone la apelante que de las normas legales invocadas, basadas en los elementos de hecho que constan en autos, solo cabe concluir que los bienes raíces ROL 1021-85 y 243-1 que eran de propiedad de don André Dattwyler R. formaban o debían formar parte de su activos, y tributar el mayor valor obtenido en su enajenación como renta afecta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 y 17 N°8, letra b), parte final del primer inciso, ambos de la Ley de la Renta, por lo que debían ser incorporados, como ocurrió, en la tasación efectuada por su Servicio, quedando, a su juicio, establecido entonces que la interpretación contenida en el fallo a este respecto es equivocada, debiendo corregirse dicho error por la Corte de Apelaciones conociendo del presente recurso y declarar que se rechaza en todas sus partes la reclamación del actor y se confirman íntegramente las liquidaciones.
Por todo lo anterior, pide la recurrente a esta Corte que enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas.
También, el contribuyente y reclamante Andrés Marcial Dattwyler Ramírez, a través de los abogados Arturo Ramírez Cerda y Eduardo Alfredo Otero Sandoval, deduce recurso de apelación contra la misma sentencia, recurso que consta de fojas 1524 a 1552, en base a los siguientes fundamentos, y al efecto señalan en cuanto al procedimiento de fiscalización, que según se desprende de las liquidaciones reclamadas, éstas tuvieron su origen en un Programa de Fiscalización denominado de Cumplimiento Tributario, en virtud del cual se notificó a don Andrés Dattwyler Ramírez, a través de notificación-requerimiento N° 5636 de fecha 28 de agosto del 2012, para que presentara al SII, libros caja, diario, mayor, inventarios y balances, remuneraciones, retenciones, fut, control de existencias y todos los registros que utilice en el sistema contable y el respectivo plan de cuentas de los años tributarios 2006 a 2012; declaraciones anuales a la renta, escritura de constitución de la sociedad y representante legal y Renta Líquida Imponible desde el Año Tributario 2006 a 2012; requerimiento que fue reiterado a través de notificaciones N° 5637 de 16 de Noviembre del 2012 y Notificación N° 5639 de fecha 4 de diciembre del 2012, ésta última para que hiciera entrega de la documentación solicitada el día 11 de Diciembre del 2012. ( fojas 1147) En la última fecha, su representado solicito prorroga por 90 días para presentar la documentación, la que no se le concedió por el órgano fiscalizador y, en este estado de cosas, con fecha 30 de abril del 2013, se le efectúo citación del artículo 63° del Código Tributario, otorgándose prorroga por un mes para dar respuesta a la citación, diligencia a la que no concurrió. Que, paralelamente y, en la misma época, André Dattwyler R., fue emplazado por Notificación N' 579102 de fecha 7 de diciembre del 2012 (recaída en una solicitud de verificación de operaciones comerciales efectuadas por la Dirección Regional Metropolitana Centro, en relación con el contribuyente de esa jurisdicción Adhier Ahumada A, y que según consta de Actas de Recepción de Documentación de fechas 12 y 14 de diciembre del 2012 y, fecha 08.07.2013 el señor Dattwyler hizo entrega a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de libros y registros de ventas, compras, facturas de ventas y de proveedores y liquidaciones de sueldos y planillas de cotizaciones previsionales; documentación que unida a información obtenida de las bases de datos del SII sirvió para que los fiscalizadores tasaran las bases imponibles de los Impuesto de 1a. Categoría, y Global Complementario, confeccionando con éstas las Liquidaciones N° s 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, todas de fecha 30 de agosto de 2013, materia de esta litis. Agregan los recurrentes, en cuanto al proceso de primera instancia, que en contra de las liquidaciones practicadas, su parte presentó reclamo, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén; con el fin de resolver el conflicto jurídico sometido a su competencia; el Tribunal Ad quo consideró como asuntos controvertidos los siguientes hechos i) Si el Servicio actúo correctamente en los hechos y en el derecho al tomar la decisión de tasar la base imponible del contribuyente para determinar su renta efectiva y el impuesto a pagar en los períodos revisados y, ii) Si, tomada la decisión de tasar, ésa fue efectuada correctamente y, en virtud de lo anterior, estableció como puntos de prueba los siguientes:
4) La efectividad de que el Servicio incurrió en errores de hecho al analizar los antecedentes presentados por el contribuyente al aplicar lo facultad de tasar la base imponible y determinar el impuesto a pagar en los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012; correspondientes al Impuesto de Primera Categoría y, 6) Efectividad de que el Balance General, libro diario, libro mayor y libro auxiliar de Fut y Renta Líquida del reclamante que contenga los registros de las operaciones ocurridas desde el 1° de enero del 2005 constan en hojas timbradas y han sido confeccionadas en forma cronológica a la ocurrencia de los hechos en que ella se registra.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Fallos que aplican las mismas normas
Nestor Alejandro Mateluna Valls con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por ingresos que alegaba provenían de una donación. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la citación era facultativa y que los dineros no constituían donación exenta.
Eduardo Chandía Vejar
Subdeclaración de ingresos de agricultor que tributaba en régimen de presunción de renta. Se discutió si el SII podía liquidar diferencias en base a renta efectiva sin cambiar el régimen del contribuyente. La Corte confirmó que no existe margen de discrecionalidad para el SII para cambiar de régimen tributario.
Compañia Naviera Frasal S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Crédito fiscal conforme a Ley 19.606: Corte Suprema acogió casación en el fondo, señalando que la contribuyente cumplía requisitos legales para acceder al crédito y que jueces de fondo erraron al exigir requisitos contables no previstos en la ley.
Comercial Unico LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechazó casación de contribuyente contra liquidaciones de IVA y renta por omisión de contabilización de notas de crédito de proveedores. Confirmó acogimiento parcial de reclamos originales.
Ñave Ramos con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si un empresario individual que realizó ventas de inmuebles en 2018 debía tributar como ingreso no renta (art. 17 N°8) o como renta de primera categoría (art. 20 N°5). La Corte rechazó el recurso del SII y confirmó que algunas ventas calificaban como ingresos no renta.
Millan Edwards con Servicio de Impuestos Internos
Venta de nuda propiedad a sobreprecio del 139%. El SII tasó la operación bajo artículo 64 del Código Tributario, pero la Corte rechazó el recurso del SII confirmando que la tasación no procedía porque el comprador no era contribuyente obligado a llevar contabilidad completa.