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HA LUGARCorte de Apelaciones de Arica · Rol 8-20231 ago 2024

Ñave Ramos con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol8-2023
Fecha sentencia1 ago 2024
RUC22-9-0000860-0
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutió si un empresario individual que realizó ventas de inmuebles en 2018 debía tributar como ingreso no renta (art. 17 N°8) o como renta de primera categoría (art. 20 N°5). La Corte rechazó el recurso del SII y confirmó que algunas ventas calificaban como ingresos no renta.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación incoado por el Servicio de Impuestos Internos y rechazó el presentado por el contribuyente, ambos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Arica que resolvió dar ha lugar en parte el reclamo interpuesto respecto de unas Liquidaciones emitida por la XVIII Dirección Regional Arica, y que determinó diferencias en el Impuesto la Renta para el Año Tributario 2019 a raíz de la enajenación efectuada por el contribuyente durante el año 2018.

El Servicio de Impuestos Internos arguyó en su recurso que la sentencia que dictó el Tribunal de primera instancia erró al acoger el reclamo del contribuyente sólo respecto de uno de los inmuebles que transfirió durante el año 2018.

Así, el Órgano Fiscalizador señaló que la operación que acaeció sobre el referido inmueble no cumplió con los requisitos que contemplaba el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser calificado como ingreso no renta. Lo anterior, puesto que se realizó dicha transacción comercial bajo la figura de una empresa individual, y por ende estuvo afecto al Impuesto de Primera Categoría.

Además, agregó el Ente Fiscal que no fue procedente haber tenido por acreditados los dichos del contribuyente, ya que esos se sustentaron en su contabilidad, la que, de conformidad a los artículos 17, inciso 1° y 132 del Código Tributario debía ser fidedigna y, por tanto, no fue susceptible de asignarle valor probatorio. Por su parte, el contribuyente indicó en su recurso que el Juez de primera instancia infringió las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, ya que no consideró la prueba que se aportó durante el proceso, y que, a su juicio, corroboró sus pretensiones.

En ese sentido, el reclamante expuso, que obró en las operaciones de compra y venta de inmuebles con su patrimonio personal, por lo que debió ser aplicado lo que establecía el articulo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no el régimen tributario que determinó el Magistrado del Tribunal a quo, que correspondió al señalado en el N°5 del artículo 20 del mismo cuerpo legal.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en primer lugar, precisó que el contribuyente tuvo una dualidad de actividades económicas bajo un mismo RUT e idéntica individualidad jurídica, sujeto a dos regímenes tributarios diversos.

En efecto, el Tribunal de Alzada estableció que el reclamante era contribuyente del Impuesto Global Complementario, por las rentas personales provenientes de sus servicios profesionales desde el año 2010. Agregó que, por otro lado, también era contribuyente de Impuesto de Primera Categoría por las rentas que obtuvo por las actividades de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles que efectuó bajo la figura de Empresario Individual o Empresario Unipersonal desde el año 2017.

Así, la Magistratura en relación al recurso presentado por el Ente Fiscal constató del mérito de la declaración de renta que efectuó el contribuyente el año 2019 que la venta del inmueble cuestionado se realizó bajo su condición de empresario individual.

Asimismo, el Tribunal de la instancia verificó que no fue incorporado el mayor valor obtenido por dicho inmueble en la declaración del reclamante, y consecuencialmente tampoco pagó el impuesto respectivo. Así, la Corte resolvió acoger la apelación que interpuso el Órgano Fiscalizador.

A su vez, y en cuanto al recurso incoado por el contribuyente, la Magistratura señaló que la empresa unipersonal o individual, era una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades mercantiles, y que no estaba organizada como una persona jurídica, sino que era una personal natural.

En ese sentido, la Corte precisó que entre el contribuyente como persona natural y como empresa individual no operó una diferenciación en torno a la titularidad de los bienes, ni a la persona que ejecutó las operaciones, sino que únicamente al tratamiento contable y tributario de las mismas. Así, para concluir cuál régimen era aplicable, el Tribunal Superior estableció que se debió considerar los registros contables, las declaraciones y demás actuaciones tributarias del propio reclamante.

En razón de los anterior, la Corte de Apelaciones concluyó que fueron adquiridos por el contribuyente 24 inmuebles el año 2016, para solo meses después solicitar el inicio de actividades como empresa individual, y finalmente el año 2018 vender dichos bienes. Esto, sumado a que no contaba con una contabilidad que hubiera permitido constatar la separación patrimonial, así como la omisión de otros antecedentes probatorios, solo permitieron colegir a la Corte de que las operaciones comerciales apeladas fueron efectivamente ejecutadas dentro de la esfera de empresario individual del reclamante, por lo que fue rechazado su recurso.

Texto de la sentencia

Arica, uno de agosto de dos mil veinticuatro.

Se reproduce la sentencia en alzada, de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, con las siguientes modificaciones: 1.- En su parte expositiva, se elimina el guarismo “(EIRL)” que aparece en el primer párrafo del epígrafe “ANTECEDENTES”; 2.- Se elimina el considerando undécimo, así como las alusiones a este último que se formulan a lo largo de la sentencia; 3.- Se elimina la frase “la litis del juicio queda reducida a los otros”, contenida en el párrafo primero del considerando duodécimo; 4.- Se sustituye la indicación al inmueble rol “444-00031” que aparece en el número “1)” de los considerandos décimo y duodécimo, por “444-00033”; 5.- Se elimina la frase entre comas “excepto la del Rol de Avalúo 444-33, el 03 de enero de 2017” que figura en el numeral 2 del considerando vigésimo sexto; 6.- Se elimina la indicación “5) 3026-0028”, contenida en el último párrafo del considerando vigésimo séptimo; 7.- Se sustituyen las frases “1) Rol de avalúo N° 444-31, vendido el 03 de enero de 2017” y “6) Rol de avalúo N° 454-15, el 22 de enero de 2018” que aparecen en el considerando vigésimo octavo, por “1) Rol de avalúo N° 444-33, vendido el 28 de noviembre de 2018” y “6) Rol de avalúo N° 454-15, vendido el 06 de julio de 2018”, respectivamente; y 8.- En su parte resolutiva, se elimina la indicación “5) 3026-0028” contenida en la decisión “TRES)”.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, don Marcelo Acuña Vásquez, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en los autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “Ñave Ramos, Eduardo con Servicio de Impuestos Internos”, RUC N° 22-9-0000860-0, RIT N° GR-01-00014-2022 del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, se alzó de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de junio de 2023, solo en la parte que resolvió acoger el reclamo respecto a la enajenación del inmueble rol N° 3026-0028, lo que se contiene en el numeral 5) de la parte resolutiva “TRES)” del fallo, al haber determinado el juez a quo que el impuesto respectivo por la venta de dicho inmueble se encontraba declarado y pagado en el Formulario 22 del año tributario 2019 y, que en definitiva, se rechace también la reclamación en esta parte, a fin se proceda a la reliquidación pertinente, con costas.

Señala que el reclamante, don Eduardo Ñave Ramos, explota dos giros diversos. El primero, como persona natural, desde el año 2010, consistente en “Servicios de arquitectura (diseño de edificios, dibujo de planos de construcción, entre otros)”, por el cual es contribuyente del Impuesto Global Complementario; el segundo, consistente en “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, lo desarrolla, en cambio, desde el año 2017, bajo la figura de “Empresario Individual”, por el cual es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva, determinada según contabilidad completa.

Agrega que dicho servicio inició un proceso de fiscalización a partir de diferencias detectadas en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2019 formulada por el contribuyente, sin que este último aportara nuevos antecedentes al efecto, lo que llevó a dicho servicio a concluir, en lo medular, y conforme a Formularios 2890, que el reclamante registró durante 2018 ingresos por enajenación de bienes raíces que no cumplían con los requisitos para acceder a la calidad de ingreso no renta contemplado en el artículo 17 Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a la actividad económica desarrollada por el contribuyente como contribuyente de primera categoría, correspondiente a “Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados)”, siendo un total de 11 los inmuebles transferidos durante dicho ejercicio tributario, procediendo en tal virtud a emitir las liquidaciones números 96 y 97, ambas de 28 de julio de 2022, por los montos y partidas que en ellas se indican.

Reclamadas dichas liquidaciones por el contribuyente, la sentencia apelada acogió parcialmente el reclamo, solo en lo que respecta a las operaciones de enajenación de un total de 5 inmuebles, rechazándola respecto de los 6 restantes. Del total de operaciones respecto de las cuales la reclamación resultó acogida, el Servicio de Impuestos Internos solo se alza en lo concerniente a la enajenación del inmueble signado con el rol 3026-28.

Sostiene que el juez a quo incurrió en un error al acceder a la reclamación en lo relativo a dicho inmueble, cuyo razonamiento se contiene en el considerando undécimo de la sentencia recurrida. Ello, pues, si bien el reclamante reconoció que efectivamente se trató de una enajenación verificada dentro de la esfera de su empresa individual y, por tanto, afecto al impuesto de primera categoría, el tribunal, sin haberlo alegado el actor en su reclamación, consideró satisfecho el pago del impuesto respecto a la venta de ese inmueble, a partir del examen de la contabilidad acompañada en autos y la declaración de renta respectiva.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Dualidad de actividades económicas – Idéntica individualidad jurídica – Empresario Unipersonal – Necesidad de registros contables – Artículos 17 N° 8 letra b) y 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

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