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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 12275-201712 dic 2018

Louisiana Pacific South America S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol12275-2017
Fecha sentencia12 dic 2018
RUC14-9-0001918-2
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Remesas por devolución de capital desde el extranjero fueron gravadas como ingreso tributable porque la contribuyente no inscribió la inversión en el Registro de Inversión Extranjera ni cumplió requisitos del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación cuyo origen radicó en que el organismo fiscalizador calificó como ingresos tributables las remesas recibidas por la recurrente durante el año comercial 2011, correspondientes a devoluciones de capitales practicadas por una sociedad relacionada brasileña, al verificarse que la contribuyente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 41 letra A), literal d) N°2, de la Ley de la Renta y particularmente al no haber inscrito la operación cuestionada en el Registro de Inversión Extranjera que al efecto mantiene el Servicio de Impuestos Internos.

Mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, se denunció la infracción al artículo 41 letra B, en relación con los artículos 17 N° 7 y 41 letra A), literal d) N° 2, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.

En relación a la infracción denunciada, la Corte Suprema sostuvo que la contribuyente no inscribió en el registro respectivo las operaciones de inversión e internación de remesas provenientes del extranjero, es decir, no acreditó el total de los requisitos que permitían retornar capitales invertidos en el extranjero, ni demostró que haya instado para que el Servicio de Impuestos Internos dictara – oportunamente – la resolución que le permitiese hacer uso del mecanismo supletorio contenido en el artículo 41 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En este contexto, la Corte señaló que a pesar de los hechos declarados, el recurso no apuntó a denunciar una infracción a las reglas de apreciación de la prueba para instar por su modificación, sino más bien lo que se proponía era otra valoración, cuestión que, por cierto, no era propia del recurso de casación.

En definitiva, indicó que el recurso se limitó a indicar que los documentos acompañados cumplían con los requisitos establecidos en el inciso primero parte final del artículo 41 letra B), sin embargo, con los antecedentes aportados por la contribuyente, no fue suficiente acreditar la calidad que le permitiría hacer uso de manera indubitada de la franquicia consagrada en el artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que en la especie, no resultaba aplicable, pues dicho precepto se remitía al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 41 letra A, literal d) N° 2 y 41 letra B, del cuerpo legal en referencia, sin que éstos hayan sido aportados por la reclamante, debiendo por ende, considerarse los ingresos como tributables.

Por otra parte, se debe hacer presente que el fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch y Künsemüller, quienes estuvieron por acoger el recurso deducido, ya que la contribuyente acreditó la identidad entre lo invertido en el extranjero y lo retornado, dando cumplimiento a los presupuestos contemplados en el artículo 41 letra B de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

En estos autos Rol N° 12.275-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A., por sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 344 y siguientes de autos, se negó lugar al reclamo, manteniendo firme la Liquidación N°27.757, emitida el 30 de julio de 2014, correspondiente a diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012.

Apelada dicha sentencia por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 450, la confirmó íntegramente.

A fojas 453 el abogado don Andrés Vio Veas, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 482.

Primero: Que en su recurso la impugnante sostiene que se ha incurrido en error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado, y por consiguiente mantener firme la Liquidación N°27.757, en lo relativo al concepto B contenido en el acto recurrido, que dice relación con el retorno de capitales invertidos en el extranjero, ya que ello infringe el artículo 41 B, en relación con los artículos 17 N° 7 y 41 A, literal d ) N° 2 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 19 , 20 y 23 del Código Civil.

Refiere que los sentenciadores consideraron ingreso tributable la devolución de capital invertido en el exterior, fundados en que la contribuyente no cumplió durante el año comercial 2011, con el requisito de inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva al efecto el Servicio de Impuestos Internos, dando una falsa aplicación a lo dispuesto en artículo 41 B de la Ley de la Renta y, en consecuencia al artículo 41 A letra d ) N° 2 , del mismo cuerpo legal, al estimar como incumplido un presupuesto que la ley no exige.

Indica que el fallo recurrido tuvo por reconocidas y probadas las operaciones comerciales y/o inversiones realizadas en el extranjero por la recurrente, sin embargo, sostienen que si su intención era que las remesas recibidas en los meses de agosto y septiembre de 2011, provenientes de la Sociedad LP Brasil S.A., constituyeran un ingreso no tributable de conformidad con lo que preceptúa el artículo 17 N° 7 del D.L. N° 824, debieron cumplir estrictamente con los requerimientos de los artículo 41 A y 41 B, del compendio normativo en referencia. Por lo expuesto, cabe afirmar que los jueces de las instancias realizaron un análisis parcial del ya referido artículo 41 B, omitiendo todo pronunciamiento a la parte final de su inciso primero, que agrega que, en los casos en que no haya efectuado oportunamente el registro o no se cuente con la documentación requerida, la disminución o retiro de capital debe ser acreditado con los documentos pertinentes debidamente autenticados en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante la respectiva resolución, la que a la fecha no se ha dictado.

Sostiene que la sentencia recurrida justifica su decisión de no aplicar la exención contemplada en el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta, que señala expresamente que las devoluciones de capital constituyen ingresos no renta, amparándose únicamente en que la inversión no estaba inscrita en el registro que para tales efectos mantiene el Servicio de Impuestos Internos, sin atender a la documentación aportada para dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 41 B de la ley citada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Remesas provenientes del extranjero – Devolución de capital – Registro de inversión extranjera – Ingreso no tributable – Artículos 17 Nº 7, 41 letra A ) literal d) N°2 y letra B) de la Ley de la Renta

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