Orlando Exploraciones Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8866-2018 |
| Fecha sentencia | 8 may 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo · Carolina Coppo Diez (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación sobre corrección monetaria de saldo deudor en inversiones extranjeras. La Corte Suprema confirmó que la contribuyente no acreditó fehacientemente los activos contables sobre los que aplicó la corrección monetaria por saldo deudor en el año tributario 2006.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, el cual había confirmado una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría al no haberse acreditado la partida “Corrección Monetaria Saldo Deudor” declarada por la contribuyente en el A ño Tributario 2006.
La contribuyente arguyó la infracción en la sentencia recurrida a las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2, 21 y 148 del Código Tributario, por cuanto el procedimiento bajo el cual se sustanció la causa contemplaba un sistema de valoración de la prueba legal tasada, resultando improcedente que los jueces de la causa desestimaran la copiosa documentación acompañada sin siquiera referirse a ella o restarle mérito probatorio.
A continuación, la reclamante sostuvo que se había efectuado una errada aplicación de los artículos 41 N°s 4 y 12, 41 B inciso 2° N°4, en relación con el artículo 32, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Arguyó que, de haberse interpretado correctamente las normas decisoria litis por parte de los juzgadores del grado, se habría concluido necesariamente que la pérdida declarada por su representada para el Año Tributario 2006, proveniente de la corrección monetaria de sus inversiones en el extranjero, era obligatoria y ajustada a derecho.
La Corte Suprema sostuvo que la problemática a resolver decía relación con la acreditación por parte de la contribuyente de los activos contables que pretendía corregir monetariamente (con saldo deudor), a fin de establecer si dicha operación se realizó o no en los términos previstos en los artículos 41 N° 4 y 41 B inciso 2° N° de la citada ley.
A continuación, la Magistratura arguyó qué al no constituir dicha sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el proceso y que determinaban la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no era posible, salvo que se denunciara que al resolver la controversia los jueces del fondo se habían apartado del onus probandi legal, habían admitido medios de prueba excluidos por la ley o habían desconocido los que ella autorizaba, o en que se hubiera alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
El Máximo Tribunal señaló que la sentencia de primer grado, hecha suya por el fallo recurrido, concluyó que los antecedentes acompañados por la reclamante fueron insuficientes para acreditar fehacientemente la existencia de los activos contables sobre los que aplicó la corrección monetaria por saldo deudor, y que, asimismo, el pronunciamiento recurrido hizo hincapíé en que la prueba documental aportada en segunda instancia no fue acompañada de un peritaje privado o análisis contable que permitiera la debida ponderación de las cuentas y partidas que se pretendía justificar.
Luego, la Corte Suprema indicó que en el caso de autos los reproches efectuados por la recurrente pretendían alterar el sustrato fáctico alcanzado por los Sentenciadores, pero sin desarrollar la forma en que se habría producido la infracción de los preceptos que denunció como conculcados. En tal sentido, el reproche efectuado sólo se sustentaba sobre la premisa fáctica intentada introducir por la impugnante, lo que escapaba al control de un recurso estricto como el intentado.
La Magistratura concluyó que no habiéndose establecido la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los jueces del grado debían tenerse como hechos inamovibles por la Corte, por lo que procedía desestimar las pretensiones de la sociedad reclamante, y consecuencialmente, al no haberse producido ninguno de los errores de derecho denunciados, rechazar el recurso.
Por último, la Corte Suprema, hizo presente su discrepancia con lo argumentado por los juzgadores del grado, en cuanto a la forma de valoración de la prueba, toda vez que habiéndose iniciado y sustanciado el reclamo bajo el amparo de la legislación previa a la dictación de la Ley que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la misma establecía expresamente que la apreciación de la prueba debía realizarse conforme a las reglas de la prueba legal o tasada. No obstante ello, el Máximo Tribunal señaló que tal falencia carecía de la sustancialidad o trascendencia necesaria para la invalidación del pronunciamiento impugnado debido a la forma en que fueron acompañados al proceso los documentos aportados por la reclamante en segunda instancia, los que necesariamente habrían sido desestimados, impidiendo llegar a una conclusión diferente de la arribada por los Sentenciadores del grado.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
En estos autos Rol Nº 8.866-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la contribuyente Orlando Exploraciones Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII), por el que se rechazó el reclamo contra la Liquidación Nº 255 de fecha 27 de julio de 2009, que estimó que la sociedad contribuyente no acreditó la partida denominada "Corrección Monetaria Saldo Deudor ", por un monto de $1.039.138.223, declarada por la reclamante para el Año Tributario 2006, determinando un impuesto a pagar por la suma de $ 25.798.706.
Contra esta decisión, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se dispuso, con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, traer los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la sociedad contribuyente denuncia como infringidas, en primer término, las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 , 21 y 148 del Código Tributario; 2° transitorio de la Ley N° 20.322 y; 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, toda vez que el procedimiento bajo el cual se sustanció la presente causa, contemplaba un sistema de valoración de la prueba según las normas de la prueba legal tasada (a diferencia del sistema de la sana crítica aplicable actualmente), resultando improcedente que los jueces del grado desestimaran la copiosa documentación presentada en autos, sin siquiera referirse a ella para darle o restarle mérito probatorio.
Expone que constituye un error de derecho pretender que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable per se a las reclamaciones tributarias y con ello abolir automáticamente dicha disposición, por cuanto las partes sí tienen derecho a rendir prueba documental en segunda instancia, máxime si se efectúa como un complemento de los documentos aportados durante la tramitación del reclamo, como aconteció en la especie.
SEGUNDO: Que, en el segundo acápite del recurso de casación en el fondo en análisis, se invoca por la reclamante la errada aplicación de los artículos 41 N°s 4 y 12 , 41 B inciso 2 ° N° 4 , en relación con el artículo 32 , todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en vinculación a lo prescrito en el artículo 19 del Código Civil.
Explica el impugnante que, de haberse ponderado adecuadamente los medios de prueba aportados por su mandante, debió haberse tenido por establecido que, durante el año tributario 2006, Orlando Exploraciones Limitada poseía inversiones en el extranjero, de las cuales una parte importante fue adquirida mediante la absorción de la antecesora legal en el dominio de dichas acciones, a saber, Minera Placer Dome Chile Limitada, de lo que se sigue que resultaba absolutamente aplicable, y de hecho obligatoria para ella, la norma contenida en el artículo 41 B inciso segundo N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto dispone que: "Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41 ".
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Normas reguladoras de la prueba - Fundamento del recurso de casación - Corrección monetaria
Cómo resuelve este tribunal
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