Pinturas Tricolor S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3972-2017 |
| Fecha sentencia | 12 feb 2019 |
| RUC | 14-9-0001783-K |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Milton Juica Arancibia · Andrea Muñoz Sánchez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechazó casación de contribuyente que cuestionaba rechazo de pérdida tributaria por PPUA. Controversia sobre si ajustes por corrección monetaria e impuesto diferido constituían gastos necesarios o depuración de renta líquida imponible conforme artículos 29, 31, 32 y 41 de la LIR.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución denegatoria de PPUA. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a los artículos 29, 31 inciso 1º, 32 Nº 1 letra b), 41 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del artículo 2 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil, al estimarse que existirían errores de derecho al no aceptarse la pérdida tributaria determinada en el AT 2013, que no se habría originado en gastos necesarios, sino, según la tesis de la reclamante , por una “depuración de la RLI” producto de ajustes realizados a su renta líquida, específicamente en la aplicación del mecanismo de determinación de la renta líquida imponible, deduciendo el item de “ingreso por Impuesto diferido” y los ajustes ordenados por el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionados con los efectos tributarios producidos como consecuencia de la aplicación de las normas de corrección monetaria a los activos , pasivos y patrimonio del contribuyente, conforme el artículo 41 de la Ley ya mencionada. Cabe señalar, que de acuerdo a la Corte, el recurso interpuesto se estructuró sobre la base de sostener el error de derecho cometido por los jueces del fondo al atribuir a los ajustes efectuados por la contribuyente el carácter de gastos, lo que se tradujo en la consideración de una norma ajena a la hipótesis que se analiza, en circunstancias que ha correspondido revisar la inclusión en la renta líquida imponible de la depuración de los denominados “ingresos brutos”, regulados por el artículo 29 y las revaloraciones ordenadas por el sistema de corrección monetaria, dispuestos por el artículo 32, en relación con el artículo 41, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que la recurrente solo pretendió mediante la interposición de su recurso, la corrección de las operaciones efectuadas en el proceso de determinación de la Renta Liquida Imponible, quedando en evidencia que el libelo no podría ser atendido, ya que sólo daba cuenta de la discrepancia del recurrente con la tesis jurídica que la sentencia del grado postulaba, y en seguida omitió denunciar infracciones de las leyes reguladoras de la prueba. Conforme a lo anterior, la Corte indicó que resultaba estéril que dicho tribunal se abocara al análisis de los yerros denunciados para desentrañar si el argumento de los jueces del fondo infringía las normas que se habían denunciado como conculcadas, al carecer el proceso de presupuestos fácticos que permitieran sostener la tesis que se proponía, toda vez que el derecho había de aplicarse sobre unos precisos y determinados hechos, los que en este caso se encontraban ausentes, al no haberse asentado como antecedente de lo decidido los ajustes efectuados a sus resultados, ni que en el año tributario 2013 la pérdida tributaria de dicho ejercicio absorbiera o se imputara a utilidades ajenas del FUT proveniente de ejercicios anteriores.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve.
En los autos Rol N° 3972-2017 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, la contribuyente Pinturas Tricolor S.A. interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 608, contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, negó lugar a la reclamación, manteniendo la actuación reclamada, con costas para la reclamante.
Se trajeron los autos en relación para conocer de este recurso, tal como se lee a fs. 636.
Primero: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 29 , 31 inciso 1º , 32 Nº 1 letra b ) , 41 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como del artículo 2 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 , 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del Código Civil . Expresa al efecto que los contribuyentes que tienen activos, pasivos y/o patrimonio que no se autoprotege de los efectos de la inflación, se encuentran obligados a revalorizarlos conforme las normas del mecanismo de corrección monetaria, actualización que puede implicar tanto un beneficio como una pérdida de valor, por lo que tales ingresos o pérdidas se reconocen a nivel de renta líquida imponible.
Señala que en este caso Pinturas Tricolor S.A. aplicó el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible, deduciendo el item de "ingreso por Impuesto diferido" y efectuó los ajustes ordenados por el artículo 32 de la Ley de Impuesto a la Renta, relacionados con los efectos tributarios producidos como consecuencia de la aplicación de las normas de corrección monetaria a los activos, pasivos y patrimonio del contribuyente, conforme el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que su parte no ha generado rentas tributables que le permitan deducir gastos necesarios para producir renta, lo que la sentencia atacada hace suyo, interpretación que sería errónea al dar cuenta de un equivocado concepto del sistema de determinación de la renta líquida imponible, confundiendo la naturaleza jurídica de los ajustes efectuados por la contribuyente, adicionando requisitos impertinentes al caso en revisión, impidiendo la aplicación de normas obligatorias relacionadas con la determinación de su base imponible.
Señala que el inciso 1º del artículo 31 regula uno de los tantos ajustes contemplados en la determinación de la base imponible, denominado gasto necesario para producir renta, los que pueden ser deducidos de dicha base en la medida que cumplan ciertos requisitos. El problema radica en que Pinturas Tricolor S.A. no dedujo, en la determinación de su renta líquida imponible, montos por concepto de gastos necesarios para producir renta, sino que efectuó otros ajustes contables y tributarios obligatorios que, si bien tuvieron el mismo efecto matemático (se restaron de la base imponible), no están regulados ni contemplados en la disposición citada por el Servicio de Impuestos Internos y aplicada en la sentencia recurrida, ya que las únicas partidas restadas de la base imponible corresponden a ingresos por impuestos diferidos y corrección monetaria del patrimonio tributario.
Expresa sobre el punto que el impuesto diferido es un reverso contable que se efectúa conforme el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque no corresponde a un ingreso de acuerdo a dicho artículo, al no tratarse de rentas percibidas o devengadas, sino meras estimaciones; y el segundo, la corrección monetaria, es un ajuste ordenado por la ley.
Refiere que su representada experimentó un aumento de capital, acordado por escritura pública, y el artículo 41 Nº 1 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que tales operaciones ocurridas durante el ejercicio deben reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el IPC. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 Nº 1 citado, el monto resultante de dicho aumento reajustado se dedujo de la renta líquida imponible, de manera que estas deducciones no corresponden a gasto necesario, sino a una depuración de ingresos brutos y a un ajuste de la renta líquida relacionada con los artículos 32 Nº 1 y 41 de la ley del ramo . Por ello, al impedir estos ajustes, se vulnera lo dispuesto en el artículo 29 y 31 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con lo previsto en el artículo 41 Nº 1 inciso 2º de la misma ley.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
PPUA – Pérdida tributaria – Corrección monetaria – Ingreso por Impuesto diferido – Artículo 29, 31 inciso 1°, 32 N°1 letra b) y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Pinturas Tricolor S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
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Cómo resuelve este tribunal
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