Sociedad Agropecuaria Sagalu Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5176-2013 |
| Fecha sentencia | 15 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCooperativa distribuyó excedentes a socios. SII rechazó deducción de estos excedentes en renta imponible. Corte Suprema acogió casación del contribuyente, estimando que la exención del artículo 51 de la Ley de Cooperativas aplica a todos los excedentes distribuidos, sin distinción entre operaciones habituales o no.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, la cual negó lugar a la reclamación en contra de la Resolución Exenta.
El recurso denunció, en primer término, infracción al artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil y 2° del Código Tributario. En segundo lugar, denunció la incorrecta aplicación de los artículos 52 de la misma ley, 17 Nº 4 del DL 824 y artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último se denunció la errada aplicación de los artículos 53 de la Ley de Cooperativas y 26 del Código Tributario, puesto que la primera de las disposiciones establece que para todos los efectos legales las instituciones regidas por esa ley no obtienen utilidades, criterio que era sustentado en el oficio N° 549 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos.
La Corte Suprema concluyó que a la luz de lo expresado, aparecía razonable la inteligencia efectuada por la recurrente al oficio Nº 549 de 20 de marzo de 2008 y el cambio de criterio en la materia por parte de la autoridad en el Oficio Nº 1397 de 7 de junio de 2011, toda vez que era plausible considerarse beneficiada por la exención del impuesto establecida, para un mismo concepto, en favor de la entidad generadora del mismo. Así, entonces, si la cooperativa debía registrar tales ítems en su fondo de utilidades no tributables, conforme el artículo 14 letra A) Nº 3 b) de la Ley de Impuesto a la Renta y en la misma calidad eran distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas y cooperados, resultaba atendible suponer que dicha comprensión se extendía al socio -que en modo alguno podía ser entendido como un tercero ajeno a las actividades de la entidad beneficiada- que percibía tales conceptos.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de julio de dos mil catorce.
En estos autos rol 5176-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, Sociedad Agropecuaria Sagalu Limitada, se dictó sentencia de primer grado el veintisiete de febrero de dos mil trece, que rola a fojas 102 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación de la Resolución Exenta N° 588141397012 de 25 de julio de 2012, confirmándola, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Apelado este fallo por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, según se lee a fojas 242, lo confirmó.
Contra el anterior pronunciamiento, la abogada doña Marlene Saavedra Bustos, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación a fojas 294.
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia en un primer acápite la conculcación de lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil y 2 ° del Código Tributario, indicando en forma preliminar que el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias contables respecto de partidas de la renta líquida imponible de Sagalu por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, específicamente lo que dice relación con los ingresos percibidos por concepto de excedentes de pago y excedentes a capitalizar por operaciones realizadas por el contribuyente en calidad de cooperado y la Cooperativa Agrícola Lechera de La Unión Limitada (Colún), los que a juicio del Servicio habrían sido indebidamente deducidos de la renta imponible y a consecuencia de lo mismo, ordena rectificar la pérdida tributaria declarada en los años tributarios en cuestión e imputada a la renta líquida imponible declarada del año tributario 2012. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el Servicio, los excedentes de pago y a capitalizar distribuidos por Colún, si bien constituyen ingresos que forman parte de la renta bruta del contribuyente, atendido que la Ley de Cooperativas establece una exención que lo libera de tributación, no corresponde que se tribute por ellos, debiendo tales partidas deducirse en la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad, conforme a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este entendido, explica que el fallo cuestionado ha vulnerado el artículo 51 citado, al sostener que la exención que la norma contiene se aplica a los cooperados sólo en el caso de excedentes que se originan en operaciones no habituales de los mismos, incorporando un requisito que el articulado no contiene. De este modo, de haberse entendido la mencionada disposición en su correcto alcance, debió haberse resuelto que la exención se aplica a todos los excedentes entregados, sean producto de operaciones habituales o no. La interpretación dada por los jueces del mérito, además transgrede lo preceptuado en los artículos 19 y 23 del Código Civil, en la medida que se ha limitado la aplicación del artículo 51, imponiendo una restricción que no contempla su texto. Lo dicho, en este acápite, implica asimismo, la vulneración del artículo 2 ° del Código Tributario, puesto que las leyes tributarias no contienen normas sobre interpretación de la ley, por lo que esta última disposición obliga al tribunal a recurrir a aquellas que sobre esta materia se encuentran contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil.
En segundo lugar, denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 52 de la Ley de Cooperativas, 17 N° 4 del DL 824 y 29 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que la exención del artículo 51 mencionado, resulta siempre aplicable, sin distinguir si se trata o no de operaciones habituales del giro del contribuyente con su cooperativa. Es una exención amplia que favorece los excedentes y no distingue la situación tributaria de los cooperados que lo reciben.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 51. 52, 53 DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS – 17 DEL DL 824 – 19 AL 23 DEL CÓDIGO CIVIL -29 AL 33 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
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