Suez Energy Andino S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5392-2018 |
| Fecha sentencia | 15 jun 2020 |
| RUC | 13-9-0001619-5 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSuez Energy Andino cuestionó la disminución de pérdida tributaria ordenada por el SII respecto de retiros en sociedad limitada. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que la pérdida no constituye gasto necesario para producir renta por insuficiencia probatoria de su necesariedad.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo deducido en contra de una Resolución Exenta, la cual hizo lugar en parte a la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y ordenó la disminución de la pérdida tributaria consignada en la declaración anual de renta del año tributario 2012. La contribuyente denunció mediante el recurso la infracción a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, establecidos en el artículo 26 del Código Tributario; en los artículos 3° y 51 de la Ley Nº 19.880; y, en el artículo 6°, inciso final del código precitado. Además, citó la infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la indicada ley, por cuanto la Resolución objetada estaba expresamente motivada en una norma legal, en tanto la sentencia afirmaba que la ley aplicable era otra. Luego, sustentó el arbitrio en la infracción al artículo 41, inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que dicha norma era la llamada a establecer el costo tributario de la inversión que registraba la reclamante y no la norma del artículo 41, N° 9 de la misma ley. Finalmente, fundó la casación sustancial en una infracción al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del gasto tributario, dado que el hecho que la contribuyente hubiese efectuado retiros durante los años anteriores, no alteraba el costo que, de conformidad a la normativa analizada, correspondía asignarle a la inversión. La Corte indicó que habiéndose establecido la efectividad de los retiros efectuados por la reclamante desde una sociedad limitada, que hizo disminuir el capital propio, debió analizarse si la pérdida tributaria podía ser considerada como un gasto necesario para producir la renta. Así, señaló que el concepto de gasto necesario no había sido definido por la Ley del ramo, y a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que lo regulaba, se refería a aquellos gastos que se relacionaban directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que fueran necesarios para producir la renta y que tuvieran el carácter de inevitables y obligatorios. La última característica, se desprendía de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto era, aquellos desembolsos en que inevitablemente había debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretendiera determinar. Luego, la Corte resolvió que la compañía debía acreditar en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su necesariedad y ante la insuficiencia probatoria, el fallo resolvió rechazar el reclamo, pues el menor valor de inversión hecho valer como pérdida en la declaración anual de renta obedeció y se condicionó, en gran parte, al retiro efectuado desde la sociedad limitada. Ello, por si solo y con los medios de prueba aportados, no podía ser calificado como un acaso, evento fortuito o una estricta razón de negocios que justificara la necesariedad de dicha operación, lo cual no solo provocó una pérdida tributaria, sino que también permitió a la contribuyente recuperar la inversión realizada en la referida sociedad. Además, la Magistratura agregó que el recurso no aportaba razonamientos que pudieren hacer variar la convicción a la que se había arribado anteriormente, y como los hechos del fallo constituían el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos resultaba acertada. Lo anterior, dado que se declaró que la contribuyente no justificó los presupuestos necesarios para justificar la necesariedad de la pérdida tributaria invocada. Así, la Corte Suprema resolvió que para la justificación de la pérdida y, consecuencialmente, de la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas impetrada, la reclamante debía acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el citado artículo 31 para permitir establecer que el menor valor de inversión se produjo por razones inevitables y obligatorias, lo que en la especie no había sucedido. Por estas razones, concluyó el fallo que lo resuelto por la sentencia impugnada era correcto, al desestimar la procedencia como perdida tributaria del menor valor de inversión que la reclamante mantenía en la sociedad limitada, al momento de su liquidación. Respecto a la vulneración del artículo 41, N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la interpretación de buena fe efectuada de la Circular N° 69, de 2010, de acuerdo al artículo 6° y 26 del Código Tributario, y demás normas que citaba el recurso, la Corte concluyó que tal denuncia no podía prosperar. Ello, por cuanto la justificación a que aludía la contribuyente para fundarla no explicaba la manera en que tales infracciones llevaban a resolver de una manera distinta a la decisión adoptada en la sentencia impugnada, ya que la razón que justificaba el rechazo de la pérdida tributaria declarada descansaba en el carácter de no necesario de la pérdida en la inversión, derivado en gran parte, del retiro efectuado. Por lo tanto, para los jueces del fondo resultaba un hecho que tal situación correspondía a una estrategia tributaria, razón por la cual faltaba un requisito esencial para que se aplicara lo propuesto por la reclamante en lo que se refería a la valorización, de manera tal que los restantes yerros invocados carecían de influencia sustancial en el rechazo de la pérdida tributaria que se pretendía.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de junio de dos mil veinte.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 5.392-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Suez Energy Andino S.A., por fallo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, escrito a fojas 270 y siguientes, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó íntegramente el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 47/2013 de 25 de abril de 2013, la cual hizo lugar en parte a la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y ordenó la disminución de la pérdida tributaria consignada en la declaración anual de renta del Año Tributario 2012.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó el 12 de febrero de 2018, según se lee a fojas 322 y siguientes.
Contra este último pronunciamiento, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 350.
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, la reclamante denuncia, en primer lugar, infracción a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, establecidos en el artículo 26 del Código Tributario; en los artículos 3 ° y 51 de la Ley 19.880; y, en el artículo 6 ° , inciso final del código precitado . Explica que lo anterior se manifiesta por cuanto la Circular N° 69/2010 pretendió zanjar el tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, sosteniendo que no hay instrucción por parte del señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio) para aplicar, en el caso de autos, el artículo 41 , N° 9 ni tampoco el artículo 41 , inciso 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Argumenta que dicha parte se atuvo, en todo momento, a la antedicha Circular y a las Resoluciones del Servicio. Asimismo, argumenta que en la sentencia impugnada, respecto del artículo 26 del Código Tributario, se sostuvo que solo los contribuyentes que soporten impuestos tienen el amparo de la referida norma.
Respecto de los artículos 3 ° y 51 de la Ley 19.880 y del artículo 6 ° , inciso final del Código Tributario, sostiene que se infringen cuando se declara que se ajusta a Derecho la conducta de funcionarios de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, que contravienen las instrucciones que le son obligatorias emanadas de su Director Nacional . Lo anterior se manifiesta en que se negó lugar a la posibilidad de acogerse, de buena fe, a las disposiciones contenidas en la Circular N° 69/2010.
El segundo capítulo del recurso se construye sobre una infracción a los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880, por cuanto la Resolución "objeto del reclamo" está expresamente motivada en una norma legal, en tanto la sentencia afirma que la ley "verdaderamente aplicable" sería otra. Sostiene que pese a que, tanto el sentenciador de primer grado, como la sentencia impugnada, resultan coincidentes en cuanto a que la norma aplicable es distinta de aquella que expresamente invocó el Servicio como fundamento jurídico, no se encuentra nada objetable en dicha Resolución y estiman correcto lo decidido, en este caso, por la Administración, concluyendo que la norma a aplicar corresponde al artículo 41 , inciso 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior se manifiesta al declarar ajustada a Derecho y apta para producir efectos a una Resolución que dice ostensiblemente aplicar una norma legal, en circunstancias que los tribunales afirman que debería aplicarse otra.
El tercer acápite del arbitrio recursivo se sustenta en una infracción al artículo 41 , inciso 4 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la determinación del costo tributario, señalando que dicha norma es la llamada a establecer el costo tributario de la inversión que registra la reclamante y no la norma del artículo 41 , N° 9, que la sentencia estima que no procedía en la Resolución, estableciendo que la norma llamada fijar el costo tributario el artículo 41 , inciso tercero de la antedicha ley.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Gastos necesarios para producir la renta– PPUA – Retiros – Costos tributarios – Pérdida tributaria – Artículos 31 y 41 Nº 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
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