Inversiones Same LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 926-2012 |
| Fecha sentencia | 7 may 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDispute sobre si la venta única de acciones constituye operación habitual según artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta. Se discutió si el SII puede presumir habitualidad basándose en el giro social de la empresa.
Análisis del SII
El Servicio de Impuestos Internos, al dictar instrucciones, fija criterios de fiscalización, cumpliendo así con las funciones que le asigna la ley, ejercicio que no puede calificarse como un acto constitutivo de una presunción.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de mayo de dos mil trece.
En estos autos ingreso 10.655-09 y 10.657-09 de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol N°926-2012 de esta Corte Suprema, iniciados mediante las reclamaciones interpuestas por la sociedad Inversiones Same Limitada en contra de la Resolución Ex. N° 6.391 de 25 de julio de 2009 y por don José Emilio Sahli Cruz respecto de la Liquidación N° 63 (R), ambas de 27 de julio de 2009, por sentencia de primera instancia de veinticinco de marzo de dos mil once, escrita a fojas 90, se rechazaron las reclamaciones referidas, decisión que fuera impugnada a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 122, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última decisión, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial deducido por los reclamantes, en su primer capítulo, denuncia que ha existido error en la interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 17 N° 8 del mismo cuerpo legal . Explican que de conformidad con lo dispuesto en la segunda de las normas referidas el mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, se grava con el impuesto de primera categoría, en carácter de único a la renta, a menos que operen las normas de habitualidad a que se refiere el artículo 18 del mismo cuerpo legal, o que la enajenación sea entre empresas relacionadas, cuales no son los casos.
Refiere que el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta establece, además de lo ya referido, que en los casos de enajenación de acciones, cuando tales operaciones representen el resultado de una negociación o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor será gravado con impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda.
Expresa que al no definir la ley qué debe entenderse por habitual, dicho concepto debe construirse a la luz de las normas de hermenéutica establecidas en el Código Civil, lo que se traduce en que se debe recurrir al sentido que da el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual define habitual como aquello "Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito".
De lo anterior se desprende, señalan los recurrentes, que el legislador ha querido beneficiar con un impuesto único a aquellas personas que, en los hechos, no realizan habitual o normalmente operaciones de compra o venta de acciones, por lo que el análisis de la operación debe realizarse en un plano práctico y real, lo que se traduce en que el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar la calificación considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate.
Así, en el caso de autos el Servicio ha declarado habitual una única compra y venta de acciones, lo que considerando lo expresado precedentemente configura el error de derecho que se viene en denunciar.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 17 N° 8 y 18
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Aliste Osorio Carmen del Rosario con Servicio de Impuestos Internos de Atacama.
Ingresos por anticipos del precio de venta en contrato de opción minera. La Corte Suprema rechazó que estos anticipos sean exentos bajo el artículo 17 N° 8 letra c) de la LIR, pues el contrato de opción tiene naturaleza diversa a la compraventa y no perfecciona la enajenación exenta.
Forestal Cholguan S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si la pérdida en venta de acciones enajenadas a los seis meses debía tributar bajo régimen general o como operación no habitual. Se acogió el recurso por error en la aplicación de la Circular N° 158 de 1976 por sobre la ley, estableciendo que el plazo de un año es requisito previo para aplicar el régimen especial.
Aconcagua S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Pérdida de arrastre y costo tributario de acciones. La Corte confirma la sentencia de primera instancia que rechazó los argumentos del contribuyente sobre la determinación de estos rubros.
"alexander Cahn Sauerteig con Servicio de Impuestos Internos"
Venta de inmueble con ganancia de $156.496.169 realizada dentro de un año de su adquisición. La Corte confirmó que corresponde gravarse por presunción de habitualidad según artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, rechazando el recurso del contribuyente que no acreditó la no habitualidad.
Hidrosur S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Venta de acciones que generó pérdida tributaria. SII rechazó la pérdida por falta de habitualidad, aplicando régimen de impuesto único de primera categoría. La Corte acogió el recurso del contribuyente, reconociendo que la venta constituía operación habitual conforme al giro social, aplicándose régimen general de tributación.
Inversiones TV Medios S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si los intereses de un préstamo destinado a la compra de acciones eran deducibles. La Corte confirmó que sí lo eran, rechazando el argumento del SII de que se trataba de complementación económica con tributación única.