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HA LUGARCorte Suprema · Rol 7794-1010 dic 2012

Forestal Cholguan S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7794-10
Fecha sentencia10 dic 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosJorge Baraona González (redactor) · Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Juan Fuentes Belmar · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutió si la pérdida en venta de acciones enajenadas a los seis meses debía tributar bajo régimen general o como operación no habitual. Se acogió el recurso por error en la aplicación de la Circular N° 158 de 1976 por sobre la ley, estableciendo que el plazo de un año es requisito previo para aplicar el régimen especial.

Análisis del SII

No se consideran habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial de que trata el artículo 103 de la Ley N° 13.305 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50 % o más a la empresa inversionista.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.

En estos autos Rol N° 7794-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Forestal Cholguán S.A., mismo que dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado, desestimando el reclamo, manteniendo en consecuencia las diferencias cursadas por rentas generadas en ventas de acciones, operación que fue calificada como no habitual, resultando gravada con el impuesto de primera categoría, en carácter de impuesto único a la renta, previsto en el artículo 17 N° 8 inciso tercero del DL 824.

A fojas 487, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que, en síntesis, por el recurso se denuncia que el rechazo de la operación efectuada por el contribuyente, la que consistió en considerar como gasto en su renta líquida imponible del año tributario 2007, la pérdida que experimentó en la venta de acciones que mantenía de Inversiones Trupán S.A. a Celulosa Arauco y Constitución S.A., significó vulnerar los artículos 17 N° 8 letra a ) y 18 del DL N° 824, así como el artículo 19 del Código Civil.

En un primer aspecto, se señala que el yerro de derecho se produjo como consecuencia de aseverarse por el fallo recurrido que su decisión de rechazar el reclamo se basó de manera principal en la Circular N° 158 del Servicio de Impuestos Internos del año 1976, en circunstancias que su obligatoriedad sólo recae sobre los funcionarios del referido servicio, siendo que el asunto propuesto se encuentra debidamente solucionado y reglamentado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Al efecto, se añade que la aplicación del régimen tributario especial sólo es posible en la medida que se cumpla una primera exigencia, referida a que entre las fechas de adquisición y enajenación de las acciones haya transcurrido a lo menos un año, siendo la oportunidad de utilizar las normas sobre habitualidad del artículo 18 de la citada compilación como de la propia circular N° 158 de 1976.

En consecuencia, confrontado lo anterior con el hecho de que en el presente caso la venta se produjo a los seis meses, ello importaba que la pérdida debía tributar conforme a las reglas generales, tal como lo materializó el reclamante de autos, de forma tal que considerar errónea su operación, considerando sólo lo expresado en la circular N°158 de 1976, en la que se califica como no habituales aquellas inversiones en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en más de un cincuenta por ciento a la empresa inversionista, demuestra la preponderancia que se le otorgó a un instructivo, por encima de lo dispuesto en la ley, desatendiendo su tenor literal conforme lo ordena el artículo 19 del Código Civil.

Segundo: Que, en un segundo aspecto, el error de derecho ya citado se manifestó en el hecho de haberse establecido de forma extensiva un sistema de tributación excepcional que debió ser interpretado y aplicado de manera restrictiva, teniendo presente la diversidad de cambios que ha sufrido la materia, resultando que la regla general en estos asuntos es que proceda el sistema de tributación general siempre que entre la fecha de compra y la de venta de las acciones haya transcurrido un periodo menor a un año, sólo si ese plazo es superior, corresponderá determinar la habitualidad e imponer el impuesto en carácter de único, al resolver lo contrario, los jueces del fondo invirtieron la regla general, la que transformaron en excepción y viceversa.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 17 N° 8 letra a) y 18

Cómo resuelve este tribunal

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