Fundación Corporación The Mackay School con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5022-2012 |
| Fecha sentencia | 30 may 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalFundación educacional reclamó liquidaciones tributarias por rechazó de cuotas de incorporación de socios. Se discutió si estas cuotas constituían ingresos no gravados conforme artículo 17 N° 11 de la Ley de Impuesto a la Renta o pagos por servicios.
Análisis del SII
Se incurre en una infracción de derecho si se estima que la cuota de incorporación pagada por los padres y apoderados de una Corporación-Fundación Educacional corresponde al pago de un servicio.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.
En estos antecedentes rol N° 5.022-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento sobre reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Fundación Corporación The Mackay School, por sentencia de primera instancia de veintidós de septiembre de dos mil once, escrita a fs. 216 y siguientes, se acogió en parte la reclamación deducida por la contribuyente, modificándose en consecuencia las liquidaciones Nos. 380, 381 y 382 de 24 de agosto de 2007, rebajando de los agregados a la base imponible declarada por concepto de costo o gastos de cada año tributario que se indica, las sumas de $20.411.799, $8.001.352 y $5.375.363, considerando además que en la etapa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora se acogió la reclamación respecto de las partidas señaladas en el considerando 18; negando lugar en lo demás al reclamo, así como a la solicitud de corrección de errores propios, conforme lo determinado en el considerando 23.
Dicha sentencia fue apelada por la parte reclamante a fojas 225, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 304 y siguientes, la revocó en la parte que había rechazado los conceptos signados en el motivo noveno y, en su lugar, declaró que ellos quedan acogidos por constituir gastos necesarios para producir la renta y, en consecuencia, deben rebajarse de las liquidaciones impugnadas, confirmando en lo demás el fallo apelado.
Contra esa sentencia, la Fundación Corporación The Mackay School dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 345.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se han enunciado, en primer término, como infringidos, los artículos 17 Nº 11 y 20 Nº 4 Ley de Impuesto a la Renta, así como el artículo 127 del Código Tributario, señalando que el primero no fue aplicado por los sentenciadores, y el segundo lo fue erróneamente. Indica el recurrente que la Fundación Corporación The Mackay School es una persona jurídica sin fines de lucro, constituida conforme el Título XXXIII del Código Civil, atributo que le fue entregado por decreto del Ministerio de Justicia, que rola en autos. Por ello, para fines tributarios es una asociación que aglutina a un grupo de personas en torno a un mismo fin, las que revisten, conforme su estatuto, la calidad de socios de diversas calidades: fundadores, activos, cooperadores y honorarios; y que, en tanto tales, pagan cuotas, ya que de conformidad al Decreto 110 del Ministerio de Justicia que contiene el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a Corporaciones y Fundaciones, los estatutos de las Corporaciones deben indicar los medios económicos para garantizar el cumplimiento de sus fines, pudiendo ser uno de ellos las cuotas que paguen los socios.
Por ello, sus representados establecieron en el artículo 7 de los estatutos quiénes serán socios de la misma, indicando que un tipo de ellos serán los "socios cooperadores", recayendo la designación en padres o apoderados que soliciten la admisión de uno o más alumnos y que paguen una cuota de incorporación fijada por el directorio, que no podrá ser inferior ni superior a 50 UF y una cuota anual, que no podrá ser inferior a 1 ni superior a 10 UF. De esta manera, en este caso se cumplen los tres requisitos exigidos por el artículo 17 Nº 11 de la Ley de Impuesto a la Renta para considerar estas cuotas como ingresos no renta (existencia de asociación, que tenga socios y que ellos paguen cuotas), por lo que ellas no constituyen un hecho gravado para la ley citada.
Sin embargo, en el motivo 4º de la sentencia de segundo grado y 8º de la de primera instancia, se califica el pago de cuotas de los socios como contraprestación de un servicio y, por ende, se deja de aplicar el artículo 17 Nº 11 citado . Lo anterior es errado, ya que el pago de una cuota de incorporación no implica el pago de un servicio, y la única explicación es que se está ante una cuota que erogan los asociados. En cuanto a las cuotas anuales, ellas también son pagadas por los asociados, ya que están dentro de sus deberes, lo que se ve reforzado porque estamos ante una institución sin fines de lucro, por lo que sus eventuales utilidades, denominadas excedentes, deben ser reinvertidas íntegramente en el establecimiento educacional, no pudiendo ser retiradas. Por otra parte, indica que lo obrado por el ente fiscalizador constituye una incoherencia, toda vez que su representada desde el año 1986 sigue el mismo procedimiento, sin que el Servicio de Impuestos Internos haya formulado nunca una objeción en tal sentido, en las sucesivas fiscalizaciones practicadas.
Expone también que la sentencia reclamada confunde el concepto de ingreso no renta con eventuales utilidades o rentas que puede obtener la institución. En la práctica, su parte no ha obtenido utilidades o excedentes afectos a impuesto, por lo que lo concluido en la sentencia en el sentido que los ingresos percibidos están sujetos al artículo 20 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, es erróneo, toda vez que parte de ellos corresponde a cuotas que pagan sus socios, que no son renta, con lo que no se configura el hecho gravado y no corresponde pago de impuesto sobre los mismos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 17 N° 11 y 20 N° 4
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Alejandro Espinoza y Cia Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Tratamiento tributario de indemnización por expropiación de bien del giro empresarial. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII que argumentaba que la indemnización debía tributar como renta de primera categoría, confirmando que constituye ingreso no renta.
Sociedad de transportes Cormar II Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Transportista bajo régimen de renta presunta vendió vehículos generando ingresos no declarados. SII liquidó diferencias de impuesto por años 2013-2015. Corte Suprema rechazó casación que cuestionaba tratamiento tributario de depreciaciones en venta de activos.
Aliste Osorio Carmen del Rosario con Servicio de Impuestos Internos de Atacama.
Ingresos por anticipos del precio de venta en contrato de opción minera. La Corte Suprema rechazó que estos anticipos sean exentos bajo el artículo 17 N° 8 letra c) de la LIR, pues el contrato de opción tiene naturaleza diversa a la compraventa y no perfecciona la enajenación exenta.
Nestor Alejandro Mateluna Valls con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por ingresos que alegaba provenían de una donación. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la citación era facultativa y que los dineros no constituían donación exenta.
Corporacion Educacional Francesa de VALPO. con Servicio de Impuestos Internos
Corporación educacional reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por cuotas de socios (incorporación, ordinarias y extraordinarias). La Corte Suprema debió resolver si estas cuotas constituyen renta o están excluidas conforme al artículo 17 N° 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Ñave Ramos con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si un empresario individual que realizó ventas de inmuebles en 2018 debía tributar como ingreso no renta (art. 17 N°8) o como renta de primera categoría (art. 20 N°5). La Corte rechazó el recurso del SII y confirmó que algunas ventas calificaban como ingresos no renta.