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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de Santiago · Rol 193-202224 may 2023

Intervial Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol193-2022
Fecha sentencia24 may 2023
RUC19-9-0000896-4
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE
Resuelve a favor deAmbos, en parte

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Devolución de capital entre sociedades relacionadas y su efecto en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de los años 2015 y 2016. La Corte acogió parcialmente la apelación, determinando que la devolución de capital se efectuó al 27 de diciembre de 2013, no en 2014, afectando los saldos de FUT a considerar.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de apelación impetrado por la reclamante en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que había modificado el Fondo de Utilidades Tributables declarado por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2015 y 2016.

En su recurso arguyó que la devolución de capital efectuada por la primera sociedad relacionada debió entenderse realizada el 27 de diciembre de 2013, y, por tanto, los saldos del FUT de la sociedad fuente que debían considerarse eran los existentes al 31 de diciembre de 2012, y no los existentes al 31 de diciembre de 2013, como erróneamente lo había considerado la Resolución reclamada y ratificado la sentencia impugnada.

En cuanto al tratamiento dado a la devolución de capital efectuada por una segunda sociedad relacionada, sostuvo que la postura del Servicio –ratificada por el Tribunal a quo- de que la misma no debía ser anotada en el registro FUNT del artículo 14 Letra A; N° 3 letra b, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino como una disminución de la inversión, estaba en abierta contradicción con el texto expreso del mencionado artículo.

La Corte sostuvo que primero procedía determinar la fecha en que debía entenderse efectuada la devolución de capital realizada por una sociedad relacionada a la reclamante que incidía en el Año Tributario 2015. Al respecto, señaló que mediante escritura pública de 27 de diciembre de 2013 la sociedad relacionada decidió disminuir su capital social y, por otra parte, que con fecha 2 de marzo de 2014 se materializó la devolución a la sociedad reclamante.

La Magistratura arguyó que según el artículo 5 de la Ley N° 18.046, aplicable al caso de autos por el principio de especialidad, la publicación del extracto de modificación de los estatutos de la sociedad debía efectuarse en el plazo de 60 días contados desde l a fecha de la escritura respectiva y que los efectos se retrotraían a la fecha de la reducción a escritura pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas que había acordado la modificación.

El Tribunal de Segunda Instancia señaló que para efectos de determinar que saldos de FUT en la empresa fuente se debían considerar, si el existente a 31 de diciembre de 2012 o el existente a 31 de diciembre de 2013, de lo cual dependía la normativa tributaria, calificación y orden de imputación aplicable a la devolución de capital, debía establecerse la fecha en que se entendió efectuada esta última. Luego, agregó que por disposición del ya citado artículo 5, la disminución de capital acordada en la Junta Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública el 27 de diciembre de 2013, producía sus efectos a contar de esa fecha

A continuación, la Corte arguyó que establecida la época en que debía entenderse efectuada la devolución de capital, y en razón del principio de irretroactividad de la ley tributaria, debía aplicarse la norma vigente a la época de la devolución, esto era, a diciembre de 2013. Así, de acuerdo al artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a a la Renta, vigente a esa época, no constituían renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de estos efectuados en conformidad a dicha ley, siempre que no correspondieran a utilidades tributables capitalizadas que debieran pagar los impuestos de esa ley.

La Magistratura agregó que en razón de ello se deberían considerar los saldos del FUT en la empresa fuente existente al 31 de diciembre de 2012, y en mérito de aquello, se debería efectuar la calificación y orden de imputación aplicable a la devolución de capital de la sociedad receptora.

En cuanto a la alegación sobre la devolución de capital realizada por la otra sociedad relacionada, la Corte estimó que la tesis sustentada por el Servicio era la correcta, y se avenía con la normativa vigente a la época de la devolución de capital. Así, el real sentido de lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 ya citado vigente a esa fecha, era que la devolución de capital que resulta efectivamente imputada al capital social y sus reajustes, como o curría en la especie, no calificaba como un ingreso para la sociedad que recibía tal devolución, por cuanto el único efecto que producía era la disminución del valor de adquisición de la inversión realizada en la sociedad fuente, la que debía representarse con el cambio de un activo por otro.

La Magistratura concluyó que de acuerdo a lo razonado procedía revocar la sentencia únicamente en lo relativo a la devolución de capital respecto de la primera de las sociedades relacionadas.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos noveno a décimo quinto que se eliminan.

Primero: Que, con fecha 8 de agosto de 2022, se dictó sentencia definitiva de primer grado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que rechazó el reclamo deducido por Joaquín Andrés Arumi Farías, en representación de Intervial Chile S.A., presentado en contra de la Resolución N° 60 emitida con fecha 12 de marzo de 2019 por el Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Nacionales de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dejar sin efecto, en todas sus partes la referida Resolución, y se confirmara el Fondo de Utilidades Tributables declarado por la Sociedad reclamante en las declaraciones de Impuesto Anual, correspondientes a los períodos tributarios A.T. 2015 y 2016 respectivamente, con expresa condena costas.

Segundo: Que, conforme a la Resolución N° 60 de 12 de marzo de 2019, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos determinó modificar el fondo de utilidades tributables declarado por el contribuyente Intervial Chile S.A. en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, presentada mediante Formulario 22, folio 240065745 a $3.267.198.100.- y modificar la declaración anual de impuesto a la renta presentada por la misma sociedad correspondiente al año tributario 2016 mediante Formulario 22 folio N° 451926, determinándose un saldo de dividendos afectos a Impuesto Global Complementario no imputados a FUT, ascendente a $4.054.537.962.-

La referida Resolución Exenta fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación.

Tercero: Que, conviene tener en consideración que el fondo de utilidades tributables o FUT, “es un libro especial de control que deben llevar los contribuyentes que declaren rentas efectivas en primera categoría, demostradas a través de contabilidad completa y balance general, en el cual se encuentra la historia de las utilidades tributables y no tributables, generadas por la empresa, las percibidas de sociedades en que tenga participación, los retiros de utilidades tributarias efectuados por sus dueños o socios y los créditos asociados a dichas utilidades” (Meli, Katherine Et. Al. Compendio Tributario, parte II. Ed. Hamurabi, 2020. p. 197).

Cuarto: Que, por otro lado, conviene tener presente como cuestión importante la irretroactividad de la ley tributaria. En ese sentido, esto constituye la regla general, lo que se desprende de la aplicación supletoria del Código Civil, y de los artículos 2° y 3° del Código Tributario, lo que se evidencia en la segunda parte del artículo 3° del último cuerpo legal citado, al decir que sólo los hechos ocurridos a contar de la fecha de entrada en vigencia estarán sujetos a la nueva disposición, sin perjuicio de las situaciones de excepción en que recibirá aplicación retroactiva la ley tributaria. (En ese sentido, Matus, Marcelo. Curso de derecho tributario chileno. Ed. Thomson Reuters, 2022. p. 38 – 39).

Quinto: Que, la reclamación deducida está compuesta por dos alegaciones. La primera, la que se analizará a continuación, dice relación con la devolución de capital realizada por Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria a la sociedad reclamante, que incide en el AT 2015. El núcleo del asunto, tal como lo ha evidenciado el Tribunal A Quo en el acápite 7° de la sentencia atacada, es determinar la fecha en que debe entenderse efectuada la devolución de capital.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Devolución de capital

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