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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 157-20113 oct 2011

Servicio de Impuestos Internos con Erico Eugenio Jaramillo Avila

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol157-2011
Fecha sentencia3 oct 2011
RecursoPenal-nulidad
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

Puerto Montt, tres de octubre de dos mil once.

Primero: Que en la causa RUC Nº 0910021044-1, signada bajo el RIT N° 27-2011 del tribunal de juicio oral en lo penal de Puerto Montt, se dictó sentencia definitiva el 15 de agosto último, en la cual se condena a Érico Eugenio Jaramillo Ávila, a la pena única de Cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de delitos tributarios reiterados, en grado de consumados, previstos y sancionados en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cometidos en los ejercicios comerciales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 en territorio sometido a esta jurisdicción.

Segundo: En contra de la referida sentencia, actuando en representación del nombrado Érico Eugenio Jaramillo Ávila, el letrado don Domingo Albornoz Abaca, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por vicios surgidos en el pronunciamiento mismo del fallo.

El precepto invocado establece que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:.. b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”

En relación a dicha causal, alega el recurrente que en la sentencia definitiva se condena a su representado a la pena corporal antes señalada, como autor de los delitos tributarios reiterados, ya mencionados, y a la pena copulativa de multa ascendente al ciento por ciento de lo defraudado, suma que fue fijada en $ 948.138.054. Explica que al fundamentar la pena corporal impuesta, el tribunal tuvo en consideración que le beneficia al sentenciado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y no le perjudican agravantes y que se trata de delitos reiterados por haberse incurrido en ellos en más de un ejercicio comercial anual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario. De esta manera, en principio correspondería imponer al acusado una pena corporal de presidio menor en su grado máximo, la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 inciso primero del Código Tributario y 351 del Código Procesal Penal será aumentada en un grado por la reiteración, resultando en definitiva una pena de presidio mayor en su grado mínimo.

Sin embargo, expresa el recurrente, en los considerandos destinados a justificar la pena impuesta no se considera que los últimos hechos imputados a su defendido habrían sido cometidos en el mes de febrero del año 2007 y los primeros en el mes de diciembre del año 2005.

Lo anterior resulta relevante si se considera que, si bien el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario establece como pena corporal la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir dos grados de un pena divisible, por lo que el grado más bajo tipifica a la figura como constitutiva de simple delito y el más alto de crimen, el tribunal a-quo considera en el caso concreto, por la concurrencia de una circunstancia atenuante y de ninguna agravante, que los hechos materia de la acusación son constitutivos de simple delito, toda vez, que sostiene que la penalidad que corresponde a cada uno de los ilícitos, es la de presidio menor en su grado máximo y, por la reiteración de los mismos, en los términos del artículo 112 del Código Tributario, aumenta la penalidad en un grado por aplicación de lo previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.

Continúa señalando el recurrente que el tribunal debió tener en consideración el hecho de que el imputado fue habido, mediante su detención, el día 17 de septiembre del año 2010, es decir, cuando había transcurrido más de la mitad del tiempo de cinco años establecido por el artículo 94 del Código Penal, en relación con el artículo 114 del Código Tributario, para la prescripción de la acción penal de este simple delito. Es decir, su representado se encontraba en la situación prevista en el artículo 103 del Código Penal, que reproduce, y que le obligaba a considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta. Luego de invocar fallos de la Excma. Corte Suprema que estima se refieren a la misma situación que expone, concluye aseverando que al determinar el Tribunal Oral en lo Penal que el ilícito cometido por su defendido correspondía a un simple delito sancionado con presidio menor en su grado máximo y que fue habido cuando ya había transcurrido más de la mitad del plazo de cinco años establecido para la prescripción de los simples delitos, debió aplicar la circunstancia atenuante del artículo 103 del Código Penal y dando cumplimiento a su turno a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 67 del mismo código, por tratarse de un grado de una pena divisible, y concurrir dos o más atenuantes muy calificadas y ninguna agravante, como dispone el tantas veces referido artículo 103 del código punitivo, la pena debió rebajarse en dos grados respecto de cada uno de los delitos materia de la acusación, quedando en presidio menor en su grado mínimo y habiéndose rebajado la pena por aplicación de la prescripción gradual o media prescripción a presidio menor en su grado mínimo, correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, por tratarse de tres delitos reiterados y aumentarse la pena en un grado, quedando en presidio menor en su grado medio o a lo sumo aumentarla en dos grados, determinándola en presidio menor en su grado máximo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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