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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 40-201025 mar 2010

Juvenal Gomez Gomez, Abogado, en REP. de Francisco Alfredo Eujenin Ampuero, con Servicio de Impuestos Internos de Castro, REP. por Doña Claudia Poblete Muñoz

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol40-2010
Fecha sentencia25 mar 2010
RecursoCivil-proteccion
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil diez.

A fojas 1 comparece el abogado Sr. Juvenal Gómez Gómez, en representación de Francisco Eujenín Ampuero, comerciante, domiciliados en calle O’Higgins 480, segundo piso, oficina 14 de Castro, y en camino Parque Municipal s/n de la misma comuna, respectivamente. Refiere que deduce a favor de su representado, recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que el día 2 de febrero del presente año, éste fue notificado de una citación del servicio, firmada por el jefe de la Unidad de Castro, en la que se le manifestó que se probaría que las declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos en que unas supuestas irregularidades ocurrieron, diciembre de 2002 a diciembre de 2005, son maliciosamente falsas y que operaba a su respecto la norma especial del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, y acompaña a la citación un legajo de 61 hojas con la especificación de cada una de las facturas supuestamente falsas, con indicación de sus fechas y objeciones.

Luego de indicar que el constituyente prevé la procedencia del recurso de protección tanto ante un anuncio de un mal futuro como ante la perturbación y privación del legítimo ejercicio de un derecho, cita los artículos 200 y 201 del Código Tributario, señalando que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda aplicarse el plazo de prescripción de 6 años, debe existir una sentencia que deje establecida la conducta dolosa del contribuyente, y en la especie, el procedimiento seguido en contra de su representado se ampara en un plazo indebidamente extendido a 6 años, de modo que debieron declararse prescritas las anomalías detectadas a su parte, o simplemente no notificarlo.

Sostiene que, en este caso, no existe un proceso infraccional que se tramite paralelamente con el de reclamo de liquidaciones, de modo que no se ha reprochado al contribuyente el no haber prestado declaración o que ésta sea maliciosamente falsa, y por consiguiente, no concurre ninguno de los supuestos excepcionales del inciso segundo del artículo 200 del Código ya citado, y agrega que conforme a las propias instrucciones impartidas por el Director del servicio recurrido, de 19 de octubre de 1993, debe dictarse una sentencia que aplique una sanción administrativa penal , para que quede establecida la conducta dolosa del contribuyente y pueda extenderse a 6 años el plazo de prescripción.

Habiéndose declarado admisible el recurso sólo respecto de las garantías constitucionales establecidas en los números 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el actor refiere afectada la primera de ellas, indicando que el trabajo es natural a las personas, que el Estado debe protegerlo y que en el caso de marras, este derecho se ve perturbado en los términos indicados respecto a la segunda de las garantías que se dice amagada, dado que se impediría a su representado seguir ejerciendo libremente su actividad económica, concretamente al no timbrarle los documentos mercantiles necesarios para ejercerla, sin perjuicio del gravamen económico que significaría el giro de los impuestos supuestamente adeudados, lo que se traduce en un atentado al tercer derecho invocado, por encontrarse amenazado su patrimonio.

Finaliza solicitando se acoja el presente recurso por haberse conculcado las garantías mencionadas en su contenido, se ordene a la recurrida cesar en su amenaza efectuada mediante citación No. 1 de 2 de febrero del año en curso mientras no se tramite un proceso judicial que determine el actuar doloso de su parte, y se declaren prescritos los cobros que la contraria pretende, con costas.

A fojas 142 informa doña Claudia Poblete Muñoz, Jefe de la Unidad de Castro del Servicio de Impuestos Internos, quien sostiene que don Francisco Eujenín Ampuero fue notificado el 2 de febrero de este año de una citación de su Unidad, actuación que es resultado de una auditoría practicada a los libros contables, documentación tributaria y declaraciones de impuestos del contribuyente, que comprendió los períodos de diciembre de 2002 al mismo mes del año 2005, y cuyo resultado arrojó la determinación de diferencias de impuestos, por la indebida utilización de crédito fiscal y costos, al estar éstos respaldados con facturas falsas, tanto material como ideológicamente, dado que tales facturas consignaban operaciones inexistentes o ficticias, que no fueron realizadas por el titular de las mismas.

En cuanto a la extensión del plazo de prescripción a 6 años, indica que se justifica en la calificación de “maliciosamente falsas” de las declaraciones presentadas, de acuerdo al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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