Alimentos Multiexport S.A. con Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 2-2022 |
| Fecha sentencia | 8 abr 2022 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge recurso de hecho y declara admisible la apelación denegada contra resolución que negó cumplimiento de sentencia por recursos pendientes, aplicando supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil por tratarse de etapa de cumplimiento no regulada expresamente en Código Tributario.
Hechos
Alimentos Multiexport S.A. reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos y obtuvo sentencia de 28 de diciembre de 2018 que anuló Resolución N° 741 de 2017 del SII y autorizó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas 2014. Por resolución de 29 de noviembre de 2021, el tribunal acogió cumplimiento incidental. El SII interpuso reposición fundada en que sentencia no estaba ejecutoriada por recursos pendientes, que fue acogida por resolución de 29 de diciembre de 2021, denegando el cumplimiento. Alimentos dedujo reposición con apelación subsidiaria, siendo rechazada la reposición conforme artículo 133 inciso segundo Código Tributario y denegada la apelación por resolución de 10 de febrero 2022. Alimentos recurre de hecho a esta Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
El tribunal resuelve que artículo 133 Código Tributario restringe apelación a casos expresamente previstos durante tramitación del reclamo, hipótesis que refieren al iter desde interposición de acción hasta sentencia definitiva y sus enmiendas, excluyendo la etapa de cumplimiento que no está regulada en Título II Libro Tercero del Código Tributario. Ello hace aplicable supletoriamente artículo 148 Código Tributario remitiendo a Código de Procedimiento Civil. La resolución de 29 de diciembre 2021 constituye un auto conforme artículo 158 CPC que resuelve cuestión incidental sin establecer derechos permanentes, incidiendo en trámite no expresamente regulado en ley procesal especial pero sí en estatuto supletorio (artículos 231 y siguientes CPC), alterando normal substanciación del juicio. Por tanto es apelable conforme artículo 188 CPC. Se deniega reposición por improcedente dado que no procede reponer resolución que resuelve otra reposición, pero se acoge apelación subsidiaria por procedente.
Resolutivo
Acoge recurso de hecho interpuesto por Alimentos Multiexport S.A. Declara admisible la apelación contra resolución de 29 de diciembre 2021 y ordena al Tribunal Tributario y Aduanero remitir autos a esta Corte para conocimiento y fallo.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintidós.
1°) Que comparece el abogado Francisco Sackmann en representación de Alimentos Multiexport S.A., actora en autos de reclamación general tributaria en etapa de cumplimiento e interpone recurso de hecho contra la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, de 10 de febrero del año en curso, por la que se le denegó el recurso de apelación subsidiario intentado por su parte en contra de la decisión de 29 de diciembre de 2021, que acogió la reposición del Servicio de Impuestos Internos y negó lugar al cumplimiento incidental del fallo de 28 de diciembre de 2018, por estimar que aquel no causa ejecutoria por estar pendientes recursos de casación a su respecto.
Explica que su parte solicitó el cumplimiento de aquella parte de la sentencia referida que dejó sin efecto la Resolución N° 741 de 2017 del Servicio y autorizó al contribuyente a pedir la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas del año 2014, a lo que el tribunal recurrido accedió por resolución de 29 de noviembre de 2021.
Añade que contra esta última el Servicio dirigió reposición fundada en que la sentencia no estaba firme o ejecutoriada al tenor del artículo 174, la que, previo traslado de la recurrente fue acogida y se dejó sin efecto la resolución mencionada, resolviendo en su lugar “Existiendo recursos pendientes, no ha lugar”.
Atendido el agravio que le produjo esta última decisión jurisdiccional, la reclamante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo el primero rechazado por el tenor del artículo 133 inciso segundo del Código Tributario que dispone que la resolución que falle una reposición no es susceptible de recurso alguno; y la segunda fue denegada, con base a que la resolución impugnada – con base en el mismo precepto legal, en su inciso primero – no se encuentra en las hipótesis de los artículos 132 inciso tercero, 137 inciso tercero, 139 incisos primero, tercero y final; y 140 inciso primero, todos del Código del ramo, por lo que era improcedente.
Arguye en pos de la procedencia de la apelación denegada porque ha sufrido un agravio procesal que requiere de su revisión por el tribunal superior, la que por esta vía se ha negado; asimismo, resulta aplicable de manera supletoria lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 148 del Código Tributario, de modo que, como a su parecer la resolución impugnada originalmente es un auto al tenor de la clasificación del artículo 158 del Código adjetivo de derecho común, es, por tanto, apelable en tanto altera la normal substanciación del juicio, lo que se produce porque le niega a la sentencia definitiva el efecto de causar ejecutoria pese a que ello si concurre en la especie, en virtud del artículo 773 del referido Código de enjuiciamiento; adiciona a ello que, a su entender, más allá del artículo 133 del Código impositivo es procedente la apelación cuando incide en una materia que no esté expresamente regulada en él y por ende, hace una excepción a esta última regla en referencia, citando al efecto jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Pide se acoja el recurso de hecho y se declare admisible la apelación denegada, ordenando al Tribunal Tributario y Aduanero de esta región remitir el proceso para darle la tramitación de rigor; y acompaña piezas del juicio en que incide la impugnación.
2°) Que, evacuando informe el tribunal recurrido es conteste con la exposición de hechos acaecidos en el proceso tramitado ante él y cita el artículo 133 del Código Tributario para señalar que a su juicio todas las resoluciones dictadas por un tribunal tributario y aduanero son inapelables, fuera de los casos previstos en dicha regla.
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