Salmones de Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 16-2022 |
| Fecha sentencia | 8 sep 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la resolución que recibía la causa a prueba y modifica los puntos de prueba, acogiendo parcialmente los recursos de ambas partes: enmienda el punto sobre errores de cálculo numérico e incorpora puntos sobre rectificación de errores propios y errores reconocidos por el SII.
Hechos
Salmones de Chile S.p.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt contra giros emitidos por el SII. El Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución de 13 de julio de 2022. Tanto el SII como la reclamante apelaron en subsidio: el SII solicitó eliminación o enmienda del punto de prueba N° 3 (sobre errores de cálculo); la reclamante solicitó incorporación de nuevos puntos sobre rectificación de errores propios y errores reconocidos por el SII. La controversia tiene como base una sentencia de 29 de diciembre de 2020 que modificó liquidaciones previas.
Considerandos clave
El tribunal estima razonable enmendar (no eliminar) el punto sobre errores de cálculo numérico, pues estos solo son verificables al momento de emisión de los giros, y su análisis constituye un objeto legítimo de discusión en autos, sin perjuicio de otras instituciones jurídicas que podrían afectar sobrevinentemente la regularidad del acto. Respecto de los nuevos puntos solicitados por la reclamante, el tribunal los estima pertinentes: el punto N° 4, aunque plantea cuestión de derecho, permite acreditar hechos basales sobre la procedencia de rectificación ante rebeldía del SII en cumplir orden judicial; el punto N° 5 fluye de los escritos de discusión y aunque la redacción no lo presenta como controvertido, la misma reclamante asume la carga de probarlo.
Resolutivo
Se revoca la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de 13 de julio de 2022, y se aceptan las modificaciones propuestas: se enmienda el punto N° 3 sobre errores de cálculo numérico, se incorpora punto N° 4 sobre rectificación de errores propios, y se incorpora punto N° 5 sobre errores reconocidos por el SII. La causa retorna al tribunal de origen para proseguir con la recepción de prueba bajo los nuevos términos.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil veintidós.
1°) Que se eleva la presente causa para conocer de las apelaciones subsidiarias intentadas por ambas partes en contra de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que recibió la causa a prueba.
2°) Que, en primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos solicita la eliminación o en subsidio la enmienda del punto N° 2, actualmente N° 3, por estimar que es una cuestión de derecho analizar la exigibilidad del apego de los giros al tenor de las sentencias que modificaron las liquidaciones que le sirven de base, pudiendo, en cualquier caso, sólo predicarse de la sentencia de primer grado que era la única que había sido dictada al momento de emitirse lo mencionados giros.
3°) Que, por su parte la reclamante solicita la incorporación de los puntos N° 4 y N° 5, relacionados con la posibilidad de solicitar la rectificación de errores propios respecto de la materia en que inciden las liquidaciones modificadas y los giros emitidos y respecto de errores de cálculo que fueran reconocidos por el Servicio en los giros que indica.
4°) Que, para resolver el recurso del Servicio de Impuestos Internos se tendrá en especial consideración que los errores de cálculo numérico que se le reprochan a los giros impugnados sólo es dable de verificarse al momento de su emisión, sin perjuicio de otras instituciones jurídicas que pudieran afectar su regularidad con carácter sobreviniente y que pueden ser ponderadas y establecidas por el juez del grado, de modo que, desde un punto de vista estrictamente vinculado con la plausibilidad de situar en uno u otro litigante la carga de la prueba, aparece como razonable la modificación propuesta por la reclamada y no así la eliminación del punto, por ser ello objeto de discusión en autos.
5°) Que, a su vez, respecto del recurso de la reclamante, se estima pertinente la incorporación de los puntos propuestos, pese a que en el caso del N° 4, su redacción apunta a una cuestión de derecho que debe ser asentada por el juez del fondo, pero que no obsta a la acreditación de los hechos basales que permiten estimar su procedencia.
En cuanto al punto N° 5, éste fluye del mérito de los escritos de discusión y aun cuando su redacción da a entender que no existe controversia sobre el punto, no es menos efectivo que la propia reclamante asume la carga de probar dicha circunstancia, lo que accede sólo a la actividad probatoria de ésta, por lo que no existe motivo para no incorporarlo, pese a no revestir potencialmente un carácter controvertido.
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, se declara:
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