Alisur S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 15-2022 |
| Fecha sentencia | 7 dic 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó devolución de impuesto por no cumplir límite temporal (2014-2019) establecido en norma transitoria para aplicación retroactiva de beneficio de declaración rectificatoria.
Hechos
ALISUR S.A. suscribió contratos de derivados en 2013 sin presentar declaración jurada requerida, generando liquidación de impuesto único por $107.245.947 pagado en 2014. El SII denegó devolución mediante Res. Ex. Nº 185/2021, argumentando que la Ley 21.210 (2020) que incorporó beneficio de declaración rectificatoria al art. 13 de la Ley 20.544 aplicaba solo a contratos celebrados entre 2014-2019. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo sin costas. ALISUR apela argumentando aplicación retroactiva del beneficio.
Considerandos clave
La Corte analiza que la Ley 21.210 establece límite temporal expreso en su artículo vigésimo transitorio circunscribiendo el inciso 4º del art. 13 a contribuyentes con contratos 2014-2019. El tribunal destaca que el legislador fijó deliberadamente este hito temporal, lo que se aviene con el principio de supremacía constitucional (art. 6º CPR). Aunque la norma favorece al contribuyente (deducción de pérdidas vs. impuesto único), descarta aplicar principio pro-reo porque norma transitoria lo regula expresamente, limitando temporalidad. Señala además que aun siendo retroactiva, requeriría cumplimiento de todos los supuestos fácticos, incluida presentación oportuna de documentos, lo que ALISUR incumplió. Invoca art. 3º inc. 1º Código Tributario sobre entrada en vigencia de normas tributarias.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primera instancia que rechazaba la devolución solicitada. La decisión deja firme la negativa del SII de aplicar el beneficio de declaración rectificatoria a ALISUR por celebración de contratos en 2013, fuera del rango temporal 2014-2019 establecido por la ley. Cada parte paga sus costas.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que se eleva este proceso en apelación deducida por Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Alisur S.A., reclamante, respecto de la sentencia definitiva, de fecha 20 de junio de 2022, RIT GR-12-00002-2022, RUC 22-9-0000018-0, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que rechazó sin costas el reclamo deducido, por estimar que no resultaba procedente aplicar retroactivamente el inciso 4° del artículo 13 de la ley 20.544 respecto de la solicitud de devolución efectuada por el actor.
2°) Que, el reclamo impetrado por ALISUR S.A., atacaba la Res. Ex. Nº 185, de 26 de marzo de 2021, de la X Dirección Regional del SII, que denegó la petición de restitución de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado por el Servicio de Impuestos Internos para el Año Tributario 2014, de conformidad a la facultad reconocida por el artículo 126 N° 2 del Código de la especialidad, por estimar que no era procedente aplicar a su respecto el inciso 4° del artículo 13 de la ley 20.544, que fue incorporado por la Ley N° 21.210; esto por cuanto el artículo vigésimo transitorio de la misma ley, estableció un límite temporal a su aplicación a “los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019…”, condición que no cumple ALISUR S.A., porque suscribió los contratos de derivados el año comercial 2013.
El fallo en revisión estimó que el Servicio reclamado había obrado de manera correcta al considerar que el legislador, al regular de forma expresa la retroactividad del comentado inciso 4º, no deja cabida a que se interprete el alcance temporal de dicha disposición, porque la norma transitoria la contempla, y regula, expresamente.
4°) Que, para resolver, resulta pertinente dejar asentado que no resultó discutido en autos, que, como consecuencia de no haber presentado declaraciones juradas sobre instrumentos de derivados financieros, respecto de operaciones celebradas en el año comercial 2013, por medio de la liquidación Nº52 se determinó un impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $107.245.947, monto que fue pagado por la reclamante mediante el embargo de cuentas corrientes.
Luego, dicha obligación de presentar la comentada declaración jurada se encontraba recogida en el artículo 13 de la Ley 20.544, norma que fue modificada en el año 2020 por la Ley 21.210, incorporando dos incisos al mencionado artículo 13, en uno de los cuales (cuarto) se elimina la sanción de aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso de la no presentación de la respectiva declaración jurada, mediando declaración rectificatoria, dejando así a los contribuyentes en una situación menos gravosa, no generando un pago de impuestos sobre dichas cantidades.
5°) Así, la discusión se situó respecto de si es aplicable el inciso 4° del artículo 13 de la ley 20.544, que fue incorporado por la ley 21.210 el año 2020, a la situación que reclama la recurrente.
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