Empresa Electrica de la Frontera S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 11-2021 |
| Fecha sentencia | 17 may 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Puerto Montt revoca parcialmente sentencia de Tribunal Tributario: acoge recurso del SII respecto a indemnizaciones a terceros (no deducibles), pero confirma la deducibilidad de compensaciones por interrupción de suministro e indemnización por presentaciones ante SEC.
Hechos
FRONTEL reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra Resolución 17.200 N° 144 de 2019 del SII que determinó su RLI para 2017. El Tribunal Tributario acogió el reclamo y aprobó la deducción de: (1) compensaciones por interrupción de suministro (art. 16 B Ley 18.410); (2) indemnización presentaciones (servicio técnico y reparaciones); y (3) indemnización a terceros (transacciones extrajudiciales). El Tribunal determinó RLI de $5.747.190.722 y devolución de $1.630.139.323. El SII apeló argumentando mala aplicación del artículo 31 LIR en los tres conceptos.
Considerandos clave
La Corte analiza si los gastos cumplen requisito de 'necesarios para producir renta' (art. 31 LIR). Respecto compensaciones art. 16 B: las caracteriza como obligatorias e inevitables por mandato legal (responsabilidad objetiva del concesionario), esenciales para mantener la concesión y su actividad, por tanto necesarias tributariamente aunque no generen directamente renta. Respecto indemnización presentaciones: igualmente obligatorias por art. 15 Ley 18.410, necesarias para cumplir estándares legales de calidad y continuidad del servicio. Respecto indemnización a terceros: rechaza que sean necesarias pues resultan de compromisos voluntarios y transaccionales para evitar litigios de resultado aleatorio, careciendo de obligatoriedad legal e inevitabilidad que caracteriza los gastos verdaderamente necesarios.
Resolutivo
Revoca parcialmente la sentencia: rechaza la deducción de 'indemnización a terceros', confirmando la Resolución del SII en ese punto. Mantiene en todo lo demás la sentencia apelada (compensaciones e indemnización presentaciones son deducibles). Costas en proporción (ambas partes con motivos plausibles).
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo establecido en las letras B.- y C.- del numeral dos del considerando sexto, que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que sube esta causa en apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de fecha 04 de agosto del 2021, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, en causa RIT GR-12-00002-2021, mediante la cual se acogió el reclamo efectuado por la Empresa Eléctrica de la Frontera - en adelante FRONTEL – que modificó la resolución exenta 17.200 N° 144 de 20 de agosto de 2019, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos - en adelante el Servicio - determinándose una Renta Líquida Imponible del respectivo ejercicio en la suma de $ 5.747.190.722; determinándose el monto de devolución que corresponde hacer al contribuyente, conforme al código 87 del formulario 22, folio N° 239957787, para el año tributario 2017, en la suma de $ 1.630.139.323; que las sumas cuya devolución debe hacerse al contribuyente deberán ser reajustadas por el Servicio hasta la fecha de su pago efectivo; y que no habiendo sido totalmente vencida la reclamada, se le eximió del pago de las costas del juicio.
SEGUNDO: Que, fundamenta su apelación el Servicio en dos aspectos, a saber: a) La errada aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – en adelante LIR – en relación a las compensaciones por interrupción de suministro eléctrico pagadas al amparo del artículo 16 B de la Ley N° 18.410; y, b) La errada aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a las cuentas denominadas “indemnización presentaciones” e “indemnización a terceros”.
TERCERO: Que, respecto del primer motivo de alzada, esto es, “Errada aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a las compensaciones por interrupción de suministro eléctrico pagadas al amparo del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, la recurrente señala que el juez a quo yerra al estimar en la resolución impugnada, específicamente en los párrafos 9 y 13 del N° 1 del considerando sexto, como necesarios para producir renta las compensaciones relacionadas al artículo 16 B de la Ley N° 18.410, ya que el desembolso en comento no cumpliría con los requisitos o estándares regulados en el artículo 31 de la LIR, vigente a la fecha de los hechos, siendo un elemento esencial que debe cumplir el desembolso de acuerdo a la citada normativa legal, para que sea aceptado como gastos tributario, es que tenga la potencialidad de generar un ingreso, de modo que, si se incumple, dicho gasto no puede ser rebajado de la renta bruta del contribuyente para determinar su Renta Líquida Imponible. Agrega que las compensaciones tienen una naturaleza indemnizatoria y que de acuerdo a lo señalado por el referido artículo 31 de la LIR, un gasto tiene que tener el carácter de necesario para producir renta cuando es menester, indispensable o que hace falta para determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo, y además, provenir del giro de la empresa, y que ese es su sentido natural y obvio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil. Que el tribunal al no estimarlo de esa forma, ha causado un agravio al Servicio apelante que debe ser reparado por el presente recurso.
CUARTO: Que, a su turno, el artículo 16 B de la Ley 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señala lo siguiente: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento. La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario. Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”.
De lo anterior se concluye, que la compañía eléctrica debe pagar obligatoriamente compensaciones a sus usuarios en los casos de interrupción o suspensión del suministro eléctrico en casos no autorizados por la ley y el reglamento, que afecten total o parcialmente una o más áreas de concesión de distribución, y dicha compensación se traduce en un descuento de las cantidades correspondientes en la próxima facturación, debiendo abonarse de inmediato al usuario, independiente que la interrupción o suspensión del suministro no dependa de la culpa o negligencia de la empresa distribuidora, pudiendo ésta repetir en contra de los responsables. Es decir, en materia de compensaciones regidas por el artículo 16 B de la Ley 18.410, rige una responsabilidad objetiva o también denominada “responsabilidad sin culpa”, debiendo indemnizarse a los usuarios por el solo hecho de producirse la suspensión o interrupción del servicio, independiente de su imputabilidad culposa, causa o motivo.
QUINTO: Que, por otro lado, la sentencia en alzada, analizando las características de estas compensaciones señala acertadamente que, “como concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica, y estableciendo además que las compensaciones objetadas tienen un carácter obligatorio para la empresa y que su origen radica en situaciones de interrupción no autorizadas, concluye también que aquellas quedan dentro del concepto de gastos necesario para producir renta y, por tanto, su deducción como tal resulta tributariamente admisible” (considerando sexto N° 1, párrafo 9).
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