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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 4-2022(Puerto Montt)28 jul 2022

Forestal Anchile Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol4-2022(Puerto Montt)
Fecha sentencia28 jul 2022
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte rechazó casación y apelación interpuestas por contribuyente forestal que pretendía rebajar como gasto el impuesto territorial pagado cuando no podía imputarlo como crédito por pérdida tributaria, confirmando que dicho beneficio solo es alternativo en abstracto, no en concreto.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XVII Dirección Regional de Valdivia, por concepto de Impuesto de Primera Categoría.

En cuanto al recurso de casación en la forma, la Corte comenzó señalando que al arbitrio de la nulidad formal se funda en la causal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, por no haber dado cumplimiento a los requisitos de los N°s 4 y 6 de esta última regla, dado que el fallo carece de suficiente fundamentación y el tribunal no se hizo cargo en el mismo de todas sus alegaciones.

La Corte agregó que aún cuando el N° 6 del artículo 170 del código ya citado, impone al sentenciador el deber de pronunciarse sobre todas las acciones deducidas, una interpretación restringida lleva a concluir que la única acción que se intentó es la de reclamación tributaria, y como es evidente de la lectura del fallo, esta fue resuelta por el tribunal del grado. Por otro lado, de acuerdo a una interpretación amplia, al haberse decantado el juez por aquella posición que niega la posibilidad de invocar como un beneficio tributario alternativo para los contribuyentes aquel establecido por el N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello hacía innecesario referirse a las demalegaciones del contribuyente por un principio de economía procesal. La Corte concluyó que no se había constatado la infracción al ya citado artículo 170 N°6, por encontrarse justamente en la causal de exclusión de dicha regla. La Corte culminó el acápite del recurso de casación en la forma señalando que al haberse resuelto el conflicto mediante la interpretación judicial de los preceptos en aparente controversia, tampoco se encontraba configurada la infracción al artículo 170 N°4 del Código de Enjuiciamiento.

En cuanto a la apelación impetrada, la Corte comenzó estableciendo que su argumento apunta a la interpretación del artículo 31 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el articulo 20 N°1 de la misma preceptiva, en el sentido que no habiendo podido imputar el pago del impuesto territorial contra el Impuesto de Primera Categoría por la situación de pérdida tributaria del período en cuestión, necesariamente debía ser procedente su rebaja como gasto ya que aquella satisface el requisito de que aquel “no proceda como crédito”.

Luego, la Corte precisó que para resolver el asunto controvertido debe determinarse si es que el legislador concede la posibilidad de rebajar como gasto el pago del impuesto territorial cuando no proceda su utilización como crédito en abstracto o en concreto, razonando que el Tribunal considera que el beneficio es alternativo ya que la expresión “no proceda su utilización como crédito” se refiere a aquellos casos en que, en abstracto, el legislador no previó esa posibilidad. Ello se desprende del hecho que si el pago del impuesto territorial tiene tratamiento de gasto en casi todos los casos, como lo reconoce la propia reclamante y se desprende del tenor del artículo 20 del DFL N° 824, de 1974, su tratamiento como crédito es excepcional actualmente.

La Corte agregó, que es efectivo que esta interpretación no se sitúa en el escenario que el contribuyente no pueda imputar como crédito dicho pago por encontrarse en situación de pérdida tributaria, pero al ser ella igualmente excepcional, si se hubiese querido solucionar esa hipótesis concediéndole la posibilidad de rebajarlo como gasto con mayor razón se debió haber señalado expresamente.

Según la Corte, lo anterior se ve reafirmado por el argumento brindado por la sentencia, citando aquella parte del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece: “Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”, ya que si se prevé que el saldo no imputable contra el impuesto cedular no pueda ser utilizado contra otro impuesto ni servir de base para solicitar devolución es porque el legislador tributario previó una hipótesis en que lo pagado por impuesto territorial no tenga efecto tributario, de manera que si hubiese querido salvar esa situación habría hecho expresa mención a la posibilidad de rebajarlo como gasto de la base imponible o a que se reconduciría a las reglas generales sobre el gasto.

Finalmente, la Corte señaló que en el caso en comento el artículo 20 N° 1 se yergue como una regla especial que prima en su aplicación respecto de aquellas generales sobre gasto del artículo 31, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y terminó desestimando el recurso de apelación.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Primero: Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación enderezados por la actora en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva que negó lugar en todas sus partes a la reclamación y confirmó, consecuentemente, la liquidación N° 76, de 2 de agosto de 2021, del Servicio de Impuestos Internos, sin costas por estimar que aquella tuvo motivo plausible para litigar.

Segundo: Que el objeto del reclamo según consta en la carpeta digital de tramitación de primer grado era obtener la cesación de los efectos de la liquidación reclamada por adolecer ésta de un vicio sustancial toda vez que rechazó la deducción como gasto necesario, del impuesto territorial pagado por la actora respecto de bienes inmuebles agrícolas que explota como parte de su giro, en virtud de los fundamentos contenidos en el Circular N° 68 y N° 37; y, en consecuencia, se modificó la pérdida tributaria del ejercicio agregando la cuantía de dicho pago; lo que a su vez modificó la cuantía de pagos provisionales por utilidades absorbidas, generando una diferencia de USD $50.860,33 que debían ser reintegrados ya que habían sido previamente solicitados como devolución por parte del contribuyente y girados a su favor por la Tesorería General de la República.

Tercero: Que, argumenta el contribuyente que de la interpretación armónica y sistemática de la regla prevista en el artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el DFL N° 824 de 1974, con el artículo 32 N° 2 de la misma preceptiva, se obtiene que el legislador tributario confirió a los contribuyentes que explotan bienes raíces agrícolas dentro de su giro, que tributan sobre la base de renta efectiva, determinada por contabilidad completa, a imputar los impuestos territoriales pagados por ellos como créditos contra el impuesto de primera categoría y, en el caso que ello no se pudiera -  como por ejemplo, a su parecer, cuando el contribuyente presenta una situación de pérdida tributaria - aquel se puede rebajar como gasto de la base imponible para determinar la cuantía del referido impuesto cedular. Dicha interpretación es a su entender la única posible - en síntesis - ya que, de lo contrario, esa exacción efectiva de patrimonio destinada al pago de los tributos territoriales quedaría sin tratamiento tributario y además se genera, a la luz de la interpretación del Servicio de Impuestos Internos, una restricción reglamentaria - en base a las circulares dictadas por éste para la aplicación de las normas tributarias - de una franquicia tributaria, infringiendo así la reserva legal sobre el ejercicio de la potestad en la materia y produciendo en último término, un resultado que atenta contra la equidad.

Cuarto: Que, la sentencia en revisión hizo suyos los argumentos vertidos por la reclamada en cuanto a que el legislador tributario estableció dos regímenes para tratar el pago de los impuesto territoriales: como un crédito imputable contra el impuesto de primera categoría en el caso de aquellos que se encuentran en las hipótesis de las letras a) y b) del artículo 20 N° 1 - como es el caso de la reclamante - o como un gasto rebajable de la base imponible para la determinación de dicho impuesto cedular para todos los demás contribuyentes previstos en los numerales 2 a 5 del mismo artículo 20, de manera que cuando el artículo 31 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta le da tratamiento de gasto cuando no es posible su imputación como crédito, apunta a los casos en que en abstracto ello no es posible y no a los que, en concreto, pudiendo haberse imputado, no se pudo por situaciones como por ejemplo, presentar en el periodo pérdida tributaria.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Quinto: Que, el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en especial por no haber dado cumplimiento a los requisitos del N° 4 y N° 6 de esta última regla, porque el fallo carece de suficiente fundamentación y el tribunal a quo no se hizo cargo en el fallo de todas sus alegaciones.

En efecto, el razonamiento del recurrente discurre sobre la base que en su reclamo alegó por separado, seis fundamentos para enervar el contenido decisorio de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, a saber y en síntesis:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Casación en la forma – Rebaja como gasto del Impuesto Territorial pagado – Artículo 170 N°s 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

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